TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL: DEFECTO FACTICO

TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL: REITERA CAUSALES DECISION SIN MOTIVACION Y DEFECTO FACTICO[1]

 

6.1. Sobre la decisión sin motivación. Reiteración de jurisprudencia

 En los Estados democráticos y respetuosos de las garantías fundamentales, la motivación de las decisiones judiciales es un derecho inalienable de todos los ciudadanos, y de manera específica, de los sujetos procesales que son parte en cualquier actuación judicial o administrativa. Especialmente el juez, en su calidad de adjudicador de derechos, debe, en todos los casos, explicar las razones de su decisión, que por lo demás, no podrán ser otras que las resultantes de la aplicación al caso concreto, de las normas que para él aparezcan pertinentes, lo que a su turno, es consecuencia del mandato contenido en el artículo 230 superior, conforme al cual, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

 La motivación de las decisiones judiciales, cuya importancia fue desde antaño reconocida por el texto constitucional21, es entonces necesaria para hacer realidad la total proscripción de la arbitrariedad de los jueces, lo mismo que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido no solo por el texto constitucional, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y por varios otros tratados relevantes, también integrantes del bloque de constitucionalidad. De otro lado, ese deber adquiere mayor relevancia frente a quienes resultan negativamente afectados por tales decisiones, en cuanto es a través de la motivación como podrá apreciarse el contenido de justicia material y la validez de tales resoluciones, tanto como la eventual situación contraria, y es también con base en ella, que podrá el interesado controvertir, a través de los recursos procedentes, las decisiones que estime desfavorables.

 A partir de las anteriores consideraciones, el deber de motivar las decisiones judiciales ha sido reconocido como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, y en tal medida, la transgresión de ese deber ha sido también considerada como razón que justificaría el amparo constitucional que se solicite frente a un juez, respecto de sus decisiones. Así las cosas, y si bien podría estimarse que la ausencia de motivación configura un defecto procedimental, al dejar de dar aplicación a una regla imperativa y necesaria dentro del trámite de un proceso, o un defecto fáctico, en cuanto omita informar de manera adecuada sobre el sustento probatorio a partir del cual se adopta la decisión, lo cierto es que esta corporación lo ha reconocido como un problema autónomo y con identidad propia, por lo cual se ha incluido dentro del listado de las causales especiales de procedibilidad, contenido en la citada sentencia C-590 de 2005, ampliamente reiterado en años subsiguientes.

En el proceso de caracterización de este posible defecto, en la sentencia T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló esta corporación que la motivación “consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”22

 En la misma providencia, dijo también la Corte que Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.”

Destacó además cómo el juez constitucional debe esforzarse por “…determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso” y reiteró que “…el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.

Así pues, la motivación de las decisiones judiciales resulta crucial y necesaria para el adecuado entendimiento de ellas, y la cabal protección de los derechos de las partes en el respectivo proceso. Es claro, además, que el cumplimiento de este deber no se agota con la mera inclusión de reflexiones más o menos amplias, a través de las cuales se pretenda apenas, llenar una formalidad. Sin embargo, es así mismo evidente, que solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación. Ciertamente, en este caso, no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella.

6.2 Sobre el defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

 Bajo esta denominación, la jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación de hecho observada, decisión que por lo mismo, resulta contraria a derecho. Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hipótesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales resoluciones.

El defecto fáctico es, entonces, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia.

De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que éstos cuentan para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

 Al mismo tiempo, es importante recordar que esta corporación ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirtió que dicha independencia y autonomía jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”23.

 Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico cuando quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial), pero también cuando aquéllas, habiendo sido decretadas y practicadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.).

Esta Corte ha precisado también que el denominado defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa24.

Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:

La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 

En otras decisiones más recientes, pero en la misma línea, esta Sala ha indicado también25 que “…entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’, y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

En suma, se requiere entonces que el supuesto error o defecto fáctico posea unas características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica.

[1] SENTENCIA SU489/16, Referencia: Expediente T-5.329.328, Demandante: Alberto Velásquez Echeverri, Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)