Compartimos con nuestros lectores este concepto de la:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C. 24 de Diciembre de 2015
Concepto tributario No. 001661
Radicado No. 036953
Ref.: Radicado No. 000571 del 11 de diciembre de 2015
Tema: Impuesto a la Riqueza
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: SUJETOS PASIVOS
Residencia para Efectos Fiscales
Fuentes formales: Artículos 10, 292-2 y 294-2 del Estatuto Tributario, 27 del Código Civil; sentencia C-415 de 2012.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno:
- «¿ (…) bajo el reconocimiento prevalente de la Constitución Política y el principio fundamental de la igualdad (…) sería aplicable la modificación traída por el artículo 25 de la Ley 1739 a los residentes extranjeros,de estado civil soltero y sin unión marital de hecho, que tengan más de 5 años en Colombia se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones a las establecidas en dicha reforma para efectos de concluir que tampoco serian residentes fiscales los extranjeros que reúnan a/ menos una de las siguientes condiciones objetivas (…):
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.» (negrilla fuera de texto).
El artículo 25 de la Ley 1739 de 2014 adicionó un parágrafo al artículo 10 del Estatuto Tributario, cuya lectura exige dar lectura al numeral 3° del mismo, así:
«ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
(…)
- Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:
- a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
- b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
- c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
- d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país;
- e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaría para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
- f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan sufuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
- Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto.» (negrilla fuera de texto).
Luego, advirtiendo que una sana hermenéutica jurídica exige, en primer orden, acudir a la interpretación gramatical de las normas, tal y como lo prevé el artículo 27 del Código Civil – «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» – es palmario que lo dispuesto en el parágrafo objeto de consulta únicamente es aplicable a las personas naturales nacionales colombianas y no a las
extranjeras.
Ahora bien, en lo que se refiere al análisis de la norma a partir del principio fundamental de la igualdad, es preciso recordar que «[I]a titularidad del poder judicial de control de constitucionalidad abstracto, ha sido radicado en cabeza de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En la primera, respecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que la Constitución les asigna fuerza de ley, y otros actos con contenido material de ley o que forman parte del trámite legislativo. Al Consejo de Estado, en relación con ‘decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional´” , como fuera indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2012, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
2 «¿ (. . .) se podría considerar a un ciudadano y contribuyente de los Estados Unidos de Norteamérica, de estado civil soltero y sin unión marital de hecho, (con más de 5 años de residencia en Colombia), como residente para efectos tributarios, si
- El cien por ciento (100%) de sus ingresos anuales tienen su fuente en los Estados Unidos de Norteamérica.
- Que el cien por ciento (100%) de sus activos se encuentren localizados en los Estados Unidos de Norteamérica en la cual tengan su domicilio.«.
Toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 10 ibídem , se consolida la residencia fiscal en Colombia por el hecho de «[p}ermanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres(183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos» (negrilla fuera de texto), es de colegir que la persona natural extranjera, en el evento sub examine, es residente en el territorio nacional para efectos tributarios, sin que resulten relevantes las circunstancias anotadas sobre la procedencia de sus ingresos o la localización de sus activos, pues las mismas no fueron previstas por el legislador.
En otras palabras, el simple acontecimiento de permanecer en el país, en los lapsos de tiempo señalados por la ley, determina la residencia fiscal en Colombia en tratándose de las personas naturales extranjeras.
- «(…) sería sujeto pasivo del impuesto de riqueza una persona natural extranjera, contribuyente en los Estados Unidos de Norteamérica, residente en Colombia al 1ºde enero de 2015, con más de cinco años de residencia aesa fecha, con un patrimonio localizado en el exterior (…) superior a mil millones de pesos, pero con un patrimonio poseído en Colombia aproximado a setenta millones de pesos (…)?”.
En la medida en que, a partir de lo planteado en el interrogante, la persona natural extranjera es residente fiscal en Colombia y, por tanto, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, resulta aplicable lo consagrado en el numeral 10 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario – más no lo previsto en los numerales 20 y 30 de la misma norma – es decir, aquella es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza tanto por su patrimonio poseído en el país como en el exterior, cuya sumatoria en el evento sub examine supera los $1.000 millones de pesos, cuantía exigida en el hecho generador del tributo tal y como se observa en el artículo 294-2 ibídem .
Atentamente,
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)