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REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:[1]
“La regla general, entonces, es que la revocatoria de actos particulares y concretos procede únicamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.
No obstante, existen dos excepciones a esa regla, que hacen procedente la revocatoria sin necesidad de que la Administración cuente con el consentimiento del titular, a saber: (i) cuando el acto administrativo resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del C.C.A y (ii) cuando el acto ocurrió por medios ilegales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se refirió así a estas excepciones3:
“Nótese que en el inciso 2º de dicha norma [se refiere al artículo 73 del C.C.A.], el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.
Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley”.
Así, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 73 inciso 2 del C.C.A., el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, esto es, del administrado, no se exige para revocar el acto de carácter particular y concreto cuando este se obtuvo por medio del silencio administrativo positivo y se configura alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, una de las cuales es que el acto que se revoca sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley (numeral 1).4” (Subrayado original).
[1] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018), EXPEDIENTE: 68001233100020070021001, ACTOR: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMPLETA – ASOVICOM, DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO