Compartiumos con nuestros lectores, esta interesante sentencia:
“RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO”
CONSIDERACIONES[1]
- La doctrina de las “relaciones contractuales de hecho” (faktische Vertragsverhältnisse) y del “contrato de hecho”, (faktischen Vertragsverhältnis), según connotados comentaristas, englobaría un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas obligatorias análogas a las contractuales, fundadas en hechos con aptitud genética ex re por simple contacto, conducta o comportamiento social o, establecidas ex lege en determinadas hipótesis, verbi gratia, la sociedad, el contrato de trabajo, la gestión de hecho, las prestaciones del tráfico en masa, la ejecución práctica de los esentialia negotia, los nexos de cortesía, los vínculos frustrados por culpa in contrahendo y las situaciones de negocios jurídicos ineficaces ejecutados.
La locución se atribuye al jurisconsulto Günter Haupt, para quien “en la práctica moderna del comercio jurídico, y a gran escala, las relaciones contractuales se constituyen distintamente de cómo se había concebido en las reglas del Código Civil, al margen del acuerdo de voluntades: tales relaciones contractuales no se constituyen mediante la celebración del contrato, sino a través de fattispecie de hecho, a través de contactos sociales (Kraft sozialen Kontakts)” (Id., Ueber faktische Vertragsverhältnisse, conferencia inaugural 1941 en la Universidad de Leipzig, en Festschrift für Heinrich Siber, Leipzig, p. 1-37), aún cuando la cuestión no fue extraña al derecho romano, verbi gratia, en tratándose de las obligaciones quasi ex contractus, la negotiorum gestio y la indebiti solutio (D.44,7 núm. 5: Quasi contractus sunt praesumtae conventiones, ex quibus mediante facto valida nascitur obligatio; Carlo Augusto Cannata, Das faktische Vertragsverhältnis oder die ewige Wiederkunft des Gleichen, en Studia et Documenta Historiae et Iuris LIII, Pontifica Universitas Lateranensis, Roma, 1987).
El vocablo “relaciones contractuales de hecho”, en la mencionada opinión, comprendería las relaciones jurídicas creadas mediante la ejecución de un comportamiento fáctico, por ejemplo, el aparcamiento de un vehículo, la utilización del transporte público o de máquinas automáticas, las derivadas de las prestaciones en masa o de conductas a las cuales el ordenamiento atribuye el efecto ope legis, como en las situaciones de la responsabilidad in contrahendo, los vínculos de cortesía y los negocios jurídicos ineficaces cumplidos por las partes, abarcando todos los supuestos en los cuales surge un nexo jurídico idéntico o similar al constituido por un contrato, pero sin éste o cuando menos eficaz, cuyas consecuencias normativas se producen por los hechos o por disposición legal.
En especial, bajo la concepción voluntarista del negocio jurídico, la doctrina se remite a los actos expresados por mero comportamiento, contraponiéndose los negocios de voluntad (Willensgenchäft) a los surgidos de la conducta o actividad de parte (Willensbctatigung, Verwicklichung).
En ese marco, para algunos expositores, sin acuerdo, declaración, manifestación, ni contrato, el vínculo dimana, sea de contactos sociales, actuación, actividad, realización o ejecución práctica, ya de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias (Karl. Larenz»La justificación de las obligaciones por el comportamiento de tipo social, NJW 1956,, Die Begründung von Schuldverhältnissen durch sozialtypisches Verhalten, NJW 1956, p.p. 1897 y siguientes; H. L1897), ora de negocios jurídicos inválidos cumplidos, no obstante su ineficacia, esto es, de comportamientos fácticos cuya realidad se impone.
En perspectiva menos antigua, bajo este nomen, otra postura sitúa los denominados “intercambios de mercado” mediante transferencias y erogaciones del tráfico jurídico a gran escala de bienes y servicios, sin diálogo, oferta ni aceptación, mediante decisiones singulares aisladas, por ejemplo, con el uso de medios automáticos, televisivos, telemáticos e informáticos, acercamiento en centros comerciales, o la utilización de modelos, formularios o recetarios predispuestos per relationem por un sujeto, hipótesis todas donde “los intercambios en masa se desarrollan sin acuerdos de por medio”, exteriorizando un “contrahere sin consentire” (Natalino Irti, Scambi senza accordo, en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Anno LII, Dott. A. Giuffrè Editore, S.p.A., Milano, 1998, p.p. 347-364; ID., L´ordine giuridico del mercato, Bari, 1998), por simple contacto de los sujetos con las cosas, quienes “dirigen sus decisiones hacia la mercadería, y éstas se encuentran y combinan en las mercaderías”.
Esta posición, empero, tampoco está exenta de equívocos, en virtud del “significado negocial objetivo del comportamiento de las partes”, por cuanto “en la oferta y en la aceptación de la mercadería se realiza, justamente, el acuerdo de las partes”, y en rigor, “la hipótesis de una relación contractual sin acuerdo es inútil” (C.M. Bianca, Diritto Civile, 3, Il contratto, 2ª ed,, Milán, 2000, pp. 43 y ss.), además de la significación de la conducta y del acto dispositivo como acto negocial (Giovanni Battista Ferri, ll negozio giuridico tra libertà e norma, Quinta edizione. Maggioli Editore – Rimini, 1995, p. 241).
La expresión, también se objeta por envolver una contradicción insuperable postulando la naturaleza no contractual de las relaciones, cuando estricto sensu las contractuales, no pueden surgir sino de un contrato.
Ante todo, se cuestiona, al pretender una construcción unitaria incoherente, mezclando y confundiendo categorías singulares disímiles e inconciliables, como las establecidas por oferta y aceptación, las concernientes a servicios públicos, medios de transporte, reclamación de la prestación ejecutada, responsabilidad por “culpa in contrahendo”, y situaciones jurídicas gestadas en razón de contratos ineficaces, cuyos efectos disciplina el ordenamiento e impone ex lege, desconociendo las proyecciones de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación, particularmente, de forma, madurando la difundida conciencia de su inadecuada e innecesaria referencia descriptiva con distorsión de la solución normativa dispensada a sus heterogéneas hipótesis (Peter Lambrecht (1994), Die Lehre von den faktischen Vertragsverhältnissen, Tübingen. [http://www.eugenbucher.ch/, núm. 65]).
- En rigor, para la Corte, la doctrina de las “relaciones contractuales de hecho”, concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico, esto es, a la forma del acto dispositivo.
En atención a la particular naturaleza dinámica y exigencias pragmáticas del tráfico jurídico, la forma del contrato, en línea de principio, de suyo y ante sí, es libre.
Más exactamente, según una orientación firme, salvo precepto en contrario, el negocio jurídico y, por consiguiente, el contrato, admite la posibilidad de presentarse en su exterioridad, por toda forma idónea, sea expresa y directa, ora tácita e indirecta, verbi gratia, mediante el empleo del lenguaje, escrito, oral o articulado, signos y gestos (verbis o rebus ipsis et factis), comportamiento, conducta concluyente (facta concludentia), omisiva, mecanizada y socialmente tipificada en cuanto dispositiva de intereses.
La relevancia de esta regula iuris es, por lo tanto, notable, en tanto de ordinario la forma de los negocios jurídicos es libre, desprovista de formalidades, ritualidades o solemnidades, a punto que el acto dispositivo de intereses, podrá consistir en una declaración, manifestación o, incluso, en un comportamiento o conducta, y derivar material u objetivamente de los hechos (rebus ipsis et factis) o de la ejecución práctica de los elementos esenciales (esentialia negotia) del tipo negocial específico, siempre que desde luego exprese la disposición y el ordenamiento no establezca la forma ab substantiam actus.
Conformemente, para la Corte, salvo norma en contrario el acto dispositivo podrá expresarse por los hechos, el simple contacto, el comportamiento, la conducta o la ejecución práctica de sus elementos esenciales, y toda otra forma idónea admitida por el ordenamiento, usos y prácticas del tráfico jurídico, en cuanto evidencie y contenga la disposición de intereses.
- En general, ex artículo 498 del Código de Comercio, “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública”, es decir, en línea de principio, la figura legis, atañe a la celebración del contrato societario por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura nocional.
No obstante, el legislador al regular las sociedades por acciones simplificada, estableció normas especiales para este tipo societario, previendo su constitución “por una o varias personas naturales o jurídicas” (artículo 1° Ley 1258 de 2008), “mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el registro mercantil de la cámara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal” (artículo 5°, ibídem), a partir del cual, “formará una persona jurídica distinta de sus accionistas” (artículo 2°, esjudem) y entretanto “no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la cámara de comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa” (artículo 7°, ídem), es decir, la configuración normativa de esta especie singular de sociedad de hecho, está referida a la ausencia de registro del acto constitutivo.
Necesario advertir, preliminarmente, el origen negocial o contractual de la sociedad de hecho (cas. civ. sentencias de 30 de noviembre de 1935, G. J. XLII, 476; 5 de agosto de 1954, LXXVIII, 2145; 18 de abril de 1977; 7 de febrero de 1990), para cuya existencia deben concurrir íntegros sus elementos esenciales, o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocial distinto (artículo 898 C. de Co).
Desde luego, en el caso especial de las sociedades por acciones simplificada, cuando se constituyan por una persona natural o jurídica mediante acto unilateral, por elementales razones lógicas, no es menester la presencia de dos o más asociados, mas sí el aporte y la completa asunción de los riesgos, pérdidas y utilidades por el socio único (artículos 1°, 5° y 6° Ley 1258 de 2008.
Dentro del panorama descrito, el contrato societario de hecho disciplinado por las normas mercantiles generales (artículos 498 y ss. Código de Comercio), al cual concierne el controvertido en la litis, brota de las “circunstancias de hecho (…) que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas (…) cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, pág. 70 ss).
La característica fundamental e invariable del mencionado negocio jurídico de sociedad de hecho, se configura, por consiguiente, en su celebración a través de una forma libre [en las sociedades por acciones simplificadas, por ausencia de registro del acto constitutivo], generalmente, por “conformación y ejecución fáctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública […] “su formación societaria emerge de una serie de hechos”, acontece por “realización fáctica” (cas. civ. sentencias de 3 de junio de 1998, [S-042-98], exp. 5109; 30 de julio de 2004, [SC-072-2004], exp. 7117) y, en todo caso, por una forma diferente a la escritura pública (artículo 498 Código de Comercio), a condición de expresar y contener el acto dispositivo de intereses por la plenitud de sus elementos esenciales.
Desde esta perspectiva, tratándose de la sociedad de hecho contemplada en el artículo 498 del Código de Comercio, la ausencia de instrumento público, no entraña la inexistencia de la sociedad de hecho, que a diferencia de la constituida por escritura pública, no es persona jurídica ni adquiere la calidad de sujeto de derecho, carece de personificación o personalidad jurídica y, por lo tanto, de capacidad, legitimación y patrimonio.
Consecuencia de esta previsión normativa, es la adquisición de derechos y asunción de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, así como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a ésta, sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos (arts. 499 y 501), a punto que todas las estipulaciones contrarias se tienen por no escritas, o sea, son ineficaces. Naturalmente, el contrato societario de hecho produce plenos efectos entre los contratantes asociados, quienes pueden solicitar en cualquier tiempo su terminación y liquidación (G.J. LXXX, 1955, pág. 403).
Pertinente memorar que “cuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello ‘sociedades formadas por los hechos’ -de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis- la existencia de este factor esencial de ellas sólo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciación autónoma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que actúa el fallador con la autonomía que le es propia a la función jurisdiccional que desempeña, sin que la Corte pueda variarla, a menos que en casación el recurrente demuestre que se ha incurrido por el tribunal en error de derecho o de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciación de las pruebas en que se apoya la sentencia censurada” (G. J., Tomo CCXVI, primer semestre, página. 367).
Por supuesto, en todo proceso judicial donde se controvierta la existencia de una sociedad de hecho, el demandante tiene la carga probatoria de demostrarla con elementos probativos idóneos de todos sus elementos esenciales, tarea en la cual “el juzgador de instancia tiene poderes discrecionales» (sentencia del 5 de agosto de 1954, G. J. LXXVIII, 2145).
Al fallador, corresponde “en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le otorgan el derechos al demandante, precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad de las actuaciones públicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia” (cas.civ. sentencia de 3 de junio de 1998, [S-042-98], exp. 5109).
- Sentadas las premisas anteriores, el tribunal sustentó su decisión en la falta de prueba de los aportes por la demandante para la configuración de la sociedad de hecho y en la presencia de un contrato de prestación de servicios con la demandada según el interrogatorio de parte, la inspección judicial, el dictamen pericial y la documental, mientras la generalidad de los testigos son “de oídas” e inconsistentes y el indicio derivado del funcionamiento del local en la clínica es equívoco al no descartar mera tenencia o arrendamiento.
Por su parte, la censura en los cargos, imputa error fáctico al fallador por “concederle a una prueba el alcance que no tiene”, “restarle eficacia probatoria a la prueba de testigos”, enunciar sin analizar sus declaraciones pese a su “fuerza de plena prueba”, otorgar “entera credibilidad” al interrogatorio de parte de la demandada, equivocarse en la “valoración de la prueba de dictamen pericial”, omitir la inspección judicial “extraproceso”, el “video casette” y el “croquis de la estructura física”, elementos todos, en su sentir, demostrativos de la sociedad de hecho.
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente, WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01