RÉGIMEN DE TRANSICION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL3267-2016

Radicación n.° 54568

Acta 07

 Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 4 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA contra el recurrente.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

 Fundamentó tales pedimentos en que el 11 de abril de 2008 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada a través de Res. 006705/2008; que formuló recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los que fueron desatados de forma desfavorable a sus intereses a través de Res. 11442/2008 y 006705/2008, respectivamente. Agregó a través de la subsanación formulada, que cotizó al ISS desde el 1° de abril de 1996 al 31 de julio de 2008, esto es, durante 530 semanas, a través del régimen subsidiado de pensiones Prosperar (fls. 1-6 y 20).

El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los correspondientes a la solicitud de la pensión, la decisión de negarla y las resoluciones emitidas a través de las cuales se confirmó ésta. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses de mora (fl. 30 a 32).

  1.           SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 99-105).

                                                                    III.          SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dispuso:

  1.  Revocar la providencia “consultada” y proferida el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Ligia Muñoz Aldana contra el Instituto de Seguros Sociales.
  2. Condenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer a pagar a favor de María Ligia Muñoz Aldana, pensión de vejez en virtud del acuerdo 049 de 1990, a partir del día 7 de agosto de 2008 y en la cuantía que corresponda, siempre y cuando no sea inferior al salario mínimo legal vigente.
  3.  Condenar al Instituto de Seguros Sociales pagar (sic) a favor de María Ligia Muñoz Aldana los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de octubre de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de la prestación.
  4. Costas de primera instancia a cargo de la entidad accionada (fls. 8-20 C. 2).

 Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que la primera cotización de la actora tuvo lugar el «10 de abril de 1996», lo que significa que no efectuó ni una sola cotización bajo los postulados del régimen anterior a la L. 100/1993, razón que en principio permitiría colegir que no es beneficiaria del régimen de transición.

Sin embargo, señaló que el art. 36 de la L. 100/1993 fue reglamentado mediante el D. 813/1994, complementado por el D. 1160/2003, disposición ésta respecto de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos. De ahí, estimó que «la exigencia de afiliación y cotizaciones al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para quienes aspiran a beneficiarse del régimen de transición, se encuentra sin sustento, por cuanto implica un requisito adicional que el artículo 36 de la Ley 100 no estableció (…)».

 A continuación, precisó que la demandante acreditaba los requisitos establecidos en el art. 12 del A. 049/1990, en tanto, cumplió la edad exigida el 10 de abril de 2008 y completó un total de 501,4071 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1.            ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.

 Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal no fueron replicados, y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, en tanto se dirige por la misma vía, acusa idéntico cuerpo normativo y se vale de similares argumentos.

  1.            CARGO PRIMERO

 Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993».

Para sustentar la acusación, el recurrente indica que que la finalidad del régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan. Sin embargo, precisa que en este caso, la actora no cotizó ninguna semana al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, razón por la cual no puede hablarse ni siquiera de una simple o mera expectativa pensional de acceder a la prestación con base en el A. 049/1990.

                                                                                         VII.          CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto ley, debido a la INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993».

 En sustento de su acusación, esgrimió similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior, para concluir que el caso de la actora debe regularse como acertadamente lo entendió el juez de primer grado, esto es, por la L. 100/1993, ya que su primera cotización al sistema fue en vigencia de ésta.

VIII. CONSIDERACIONES

 Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem(i) que María Ligia Muñoz Aldana nació el 10 de abril de 1953; (ii) que «la primera cotización (…) tuvo lugar el 10 de abril de 1996», y (ii) que cotizó un total de 501.4071 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez.

 Pues bien, el problema jurídico sometido a consideración de esta Colegiatura se contrae a determinar si para ser beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse.

Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada recientemente en fallos CSJ SL9965-2015 y CSJ SL10483-2015, frente al mismo tópico hoy debatido y dentro de un proceso seguido contra el mismo demandado, precisó:

(…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…)

 Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de 7transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…). (Resaltado fuera del texto original).

 En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para que se aplique el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó.

 En ese orden, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al interpretar erróneamente del art. 36 de la L. 100/1993 y, en esa medida, el cargo es fundado.

 Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.

  1.            SENTENCIA DE INSTANCIA

 Además de lo expuesto para definir el recurso extraordinario de casación, es oportuno recordar si bien el art. 3 D.R. 1160/1994 fue declarado nulo por restringir el régimen de transición a las personas vinculadas laboralmente el 30 de marzo de 1994, lo cierto es que tal aspecto es distinto a la exigencia de haber pertenecido a un esquema pensional anterior, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL827-2013:

(…) la Sala no desconoce la declaratoria de nulidad que recayó sobre el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, por haber restringido al régimen de transición a las personas no vinculadas laboralmente el 30 de marzo de 1994, aspecto no previsto en la Ley reglamentada. Empero, es claro que la necesidad de estar vinculado laboralmente, difiere de la exigencia de pertenecer o haber pertenecido a un esquema pensional, toda vez que se puede dar esta segunda circunstancia, sin encontrarse en ejecución de una relación de trabajo subordinada, en la medida en que la calidad de afiliado una vez adquirida, no se pierde por el hecho de permanecer cesante durante un lapso. (negrillas fuera del texto).

 Así las cosas, se confirmará el fallo absolutorio de primera instancia, toda vez que la actora al entrar en vigencia la L. 100/1993 no contaba con una expectativa legítima de pensionarse bajo las reglas del A. 049/1990, pues, empezó a cotizar en vigencia del actual sistema general de pensiones.

 Costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en segunda instancia.

  1. DECISIÓN

 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el 4 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. En sede de instancia, se confirma íntegramente el fallo proferido el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO