RECURSO DE CASACION, parte esencial de la garantía fundamental al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL3474-2016
Radicación n.° 54033
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO MANUEL SARMIENTO OSPINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
El señor Julio Manuel Sarmiento Ospino demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reembolsaran los dineros descontados de su pensión de jubilación, desde el 16 de enero de 1991, así como que se le continuara pagando en el 100% este beneficio y se le cancelara la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad accionada, mediante contrato a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1952 hasta el 2 de diciembre de 1983; que el 3 de diciembre de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo; que entre la Electrificadora del Atlántico E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se generó el fenómeno de sustitución patronal, asumiendo ésta última la cancelación de las pensiones de los trabajadores de aquélla; que, mediante la Resolución No. 004522 de 6 de julio de 1992, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez, desde el 16 de enero de 1991, en cuantía equivalente a $51.720 y los incrementos por cónyuge en $7.241 y por hijos en $10.861; que, en el mencionado acto administrativo, se dispuso equivocadamente un retroactivo al empleador en suma de $998.598; que solamente se le entregó por este último concepto la suma de $345.075; que la pensión de vejez constituía un derecho adquirido que nada tenía que ver con la prestación de jubilación como garantía cierta e irrenunciable; que el Sistema General de Pensiones dejó vigentes las leyes que venían regulando los derechos en los sectores público y privado; y que la demandada le había descontado el 50% del valor de la prestación de jubilación, desde el año 1991 hasta la fecha, sin notificarle previamente la decisión.
Al dar respuesta a la demanda (fls.159- 168 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante, los extremos de ésta y el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa y de la prestación de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio, pago legal y oportuno y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de septiembre de 2009 (fls. 635- 618 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a seguir cancelando al actor la pensión convencional en forma completa, a partir del 21 de mayo de 2006, así como las diferencias pensionales dejadas de percibir hasta cuando se restableciera la totalidad del derecho junto con los incrementos legales. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2006.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 667- 675 del cuaderno principal), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ya se había pronunciado en un caso anterior, definido a través de la sentencia de 29 de julio de 2011 (Rad. 34815), el cual guardada idénticas proporciones al ahora estudiado y que, por ello, debía remitirse in extenso a lo sostenido en aquella oportunidad.
Luego, adujo que, en el caso concreto, la pensión convencional se había reconocido al demandante en el año 1983, por lo que, en principio, no era compartible con la prestación de vejez, de no ser porque, al analizar el texto de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, obrante a folios 67 a 69, se encontraba que, en el artículo 2, las partes habían dispuesto la compartibilidad pensional lo cual debía respetarse por el fallador, “ya que tal y como bien lo anota el recurrente, si bien expresamente los contratantes no llamaron expresamente lo acordado en esa clausula (sic) como la compartibilidad de pensiones, técnicamente por la forma como se encuentra redactada dicha disposición no existe lugar a entender otra cosa distinta que lo que se acordó era que la empresa solo estaba dispuesta a cancelar directamente la pensión solo hasta cuando el ISS asumiera su pago y existiera una autorización para poder repetir lo pagado por concepto de mesadas o en su defecto que solo asumiría el mayor valor. Lo cual nos significa que ella estaba dispuesta a continuar pagando de manera completa la mesada pensional, no estando por subrogación del riesgo obligada a ello, siempre y cuando tuviera la garantía que esos dineros pagados de más le fueran reembolsados”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Le solicita a esta Corte, simplemente “CASAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SAL A (sic) TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO (sic)”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de ellos denominado “ÚNICO CARGO”, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO
Se encuentra planteado literalmente así:
“LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEFECHA (sic) 31 DE AGOSTO DE 2011 ES VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL:
LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN VIOLA SUSTANCIALMENTE LA CONEVCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO QUE ES LEY PARA LAS PARTES, VIOLA EL ART 289 DE LA LEY 100 DE 1993. TAMBIÉN ES VIOLATORIA DEL DECRETO 758 DE 1990. POR QUE VIOLA ESTE DECRETO? PORQUE EN EL (sic) SE ESTABLECIO (sic) LA COMPARTIBILIDAD DE LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) PERO PARA LOS PENSIONADOS DESPUÉS DEL 17 DE OCTUBRE DE 1985, Y EN EL PRESENTE CASO MI REPRESENTADO SE LE OTORGO (sic) PENSION (sic) CONVENCIONAL EL 3 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1983, y además porque no existe en el plenario prueba escrita de que mi poderdante haya autorizado que se le comparta la pensión convencional con la pensión de vejez.
EXPLICO PORQUE (sic) VIOLA EL ART 11 y 289 DE LA LEY 100 DE 1993? PORQUE EN ESTA SE ESTABLECIO (sic) QUE LA PENSION (sic) DE JUBILIZACION (sic) ES UN DERECHO ADQUIRIDO QUE ES IRRENUNCIABLE, CIERTO E INTRANSFERIBLE.
El tribunal incurrió en error de hecho:
Al dar por demostrado, Sin estarlo que la pensión de jubilación de mi representado es compartible con la del Instituto de seguro social.
Así las cosas que cuando a mi representado se le otorgo (sic) la pensión de jubilación convencional no estaba vigente la compartibilidad de la pensión, no estaba pactada no medio (sic) la respectiva autorización de mi poderdante.
SEGUNDO CARGO
Es presentado por la censura en los siguientes términos:
“La sentencia impugnada quebranta directamente la ley sustancial esta es el art 289 de la Ley 100 de993 (sic) que trata sobre los derechos adquiridos, ya que para la época en que empieza a disfrutar la pensión mi poderdante no existía la compartibilidad de la pensión, una es la pensión convencional, y otra es la pensión de vejez subsisten de manera independiente.
La sentencia demandada en Casación también viola El art. 48 de la constitución Política de Colombia “ARTÍCULO 48…
- DEMOSTRACION DE LOS CARGOS
La sentencia impugnada incurrió en la violación directa de las citadas normas, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es acreedor de una pensión compartida sin estarlo, pues la pensión de vejez, ya que como lo dice la norma constitucional no se puede invocar un acuerdo para apartarse de lo que la ley y la constitución protegen, esto es los derechos adquiridos. La compartibilidad de la pensión opera para los pensionados con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cosa que acontece en el caso en estudio donde mi representado es pensionado por la demandada en el año 1983.
CONSIDERACIONES
De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación dentro del juicio debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo del ataque por parte de esta Corporación y de respetar la naturaleza eminentemente extraordinaria de esta herramienta procesal, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, definiendo a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, en los términos planteados por el recurrente en casación, sin que pueda invadir el margen de competencias y facultades de aquéllos.
De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.
En primer lugar, el recurrente solicita como alcance de la impugnación simplemente que la Corte case la sentencia emitida por el Tribunal, pero no especifica cuál es el papel que debe asumir la Corte en sede de instancia, una vez sea casada la decisión de segundo grado, lo cual resulta incompleto, frente a la lógica del recurso extraordinario, según la cual no basta con dejar sin efectos jurídicos el fallo impugnado, pues habrá que definir si se revoca, modifica o confirma el emitido por el juez de primer grado, de conformidad con las reglas legales propias para la definición del asunto en segunda instancia.
En segundo lugar, la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues acusó el desconocimiento de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política de 1991 cuando ninguna de estas disposiciones consagran los derechos objeto de la presente controversia judicial, relativos a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la prestación de jubilación reconocida por el empleador, omitiendo de esta manera el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que haya quebrantado la sentencia de segunda instancia.
De igual manera, se denuncia genéricamente la infracción del Decreto 758 de 1990, sin precisar cuál de las disposiciones de esta normatividad fue vulnerada por el Tribunal, desconociendo el recurrente de esta manera que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha indicado que no basta con señalar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos o similares, sino que se debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima como violado por parte del Tribunal o la pluralidad de éstos en caso de que sean varios (ver sentencia CSJ SL17487-2015).
En tercer lugar, es de resaltar que el recurrente no indica en ninguno de los dos cargos la vía de ataque, esto es, si se trató de la vía directa o indirecta, ni especifica la modalidad de infracción, es decir, si se enfocaba por la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, deficiencia imposible de subsanar por esta Corporación, que debe limitarse a los estrictos términos del recurso extraordinario, de modo tal que, ante la falta mínima de indicación de estos aspectos, la Sala no puede siquiera desentrañar la intención buscada por el recurrente.
Finalmente, la sustentación de ambos cargos se encuentra soportada en argumentos jurídicos y fácticos, mezclados de manera indiscriminada, tales como el desconocimiento de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Política de 1991 y la omisión de las pruebas dentro del proceso en las que consta presuntamente que el demandante no autorizó a la entidad a compartir la pensión de jubilación con la prestación de vejez y donde aparece la comisión de un error de hecho, al dar el ad quem por probada la compartibilidad pensional. Lo anterior redundó en que la censura terminara planteando un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, que, se itera, se limita a la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado y que no busca definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio.
Vistas así las cosas, el presupuesto eminentemente fáctico de la sentencia impugnada, relativo a que la pensión de jubilación otorgada por la entidad al demandante en el año 1983 era compartible con la prestación de vejez, debido a que en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, se dispuso por las partes firmantes la compartibilidad, se mantiene en firme, al no haber sido atacado, ni, menos, desvirtuado por la censura y conserva la decisión amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad, soporte probatorio que, no sobra resaltar, la Corte encuentra que se deriva razonablemente de la interpretación del artículo 2 de dicho acuerdo convencional (fls.67-81 del cuaderno principal).
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO MANUEL SARMIENTO OSPINO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO