LOS JUECES SOLO ESTÁN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY[1]
“En lo que concierne al segundo cargo, debe recordarse que de conformidad con el principio iura novit curia, el cual emerge del contenido del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces al momento de proferir sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, determinar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificar la realidad de los hechos, y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.
En tal medida, y aun cuando en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia (cd folio 37), se cuestionó sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con miras a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la prestación reclamada en la demanda, era una circunstancia que no impedía al Tribunal determinarlo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no debe pasarse por alto que en la providencia cuestionada se anotó, en atención a la fecha de muerte del causante – 28 de diciembre de 2008 -, que esa era la norma que gobernaba el asunto.
Así, era carga del sentenciador establecer conforme a esa disposición, si le asistía o no el derecho a la accionante al disfrute de la pensión de sobrevivientes, no solo constatando si se reunía el número mínimo de semanas señaladas en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 mencionada, sino también percatándose sobre la existencia de su parágrafo, situación que descarta la presencia de un hecho nuevo.
Superado lo anterior, y para dar respuesta al reproche realizado contra la sentencia de segunda instancia, basta con señalar que aun cuando el ad quem indicó, atendiendo la fecha de muerte del causante, que el precepto aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le hizo producir efectos a su parágrafo, pues solo se limitó a señalar que éste no había reunido un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, con lo cual no se percató que esa disposición, en ese aparte, resguardó los derechos de los causahabientes respecto a los afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.”
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, JORGE LUIS QUIROZ, ALEMÁN, Magistrado Ponente, SL13892-2016, Radicación n° 53720, Acta 33, Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).