PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

Compartimos con nuestros lectores, esta interesante providencia de la Sala de Casacion Civil:

 

CONSIDERACIONES(1)

 

  1. Son incongruentes las sentencias que dejan de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), o que se pronuncian sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o que pese a estar centradas en los aspectos que integran el debate litigioso, exceden los límites que a ellos fijaron las partes o la ley (ultra petita).

 

Así se desprende del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…). Si lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…)”.

Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan. (subrayado no es del texto)

Una cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en él se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, como consecuencia de la indebida interpretación de las normas rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos que estaban llamados a disciplinarlo.

En el primer supuesto, se está en frente de una sentencia incongruente, atacable en casación por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; en el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a la luz del primero de los motivos de esa misma norma.

Sobre los anteriores particulares, la Corte tiene dicho:

(…) Es bien sabido que el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, reiterada en mayo 16 de 2000, exp. 6295).

Infiérese de lo anterior que la señalada causal, únicamente puede derivar de un error in procedendo, en la medida en que traduce la vulneración de una norma de procedimiento: el artículo 305 ibídem, en cuya virtud la sentencia ha de estar en armonía con lo pedido y manifestado por las partes, en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente. De consiguiente, el censor, cuando enderece su ataque por la causal segunda de casación, debe necesariamente, sustraerse de toda consideración atinente al análisis que de las pruebas haya hecho el juzgador, la cual bien puede plantear como un yerro in judicando, acorde con el mismo artículo 368, denunciando la vulneración de una norma sustancial como consecuencia de ‘un error manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba’. En últimas, ha de asumirse que, por razones de orden técnico, el hecho de que el impugnante proceda a ‘enjuiciar la actividad del sentenciador en el campo probatorio’ será ‘razón más que suficiente para que la censura no prospere’ (sent. de marzo 16 de 1993 reiterada en fallo de mayo 24 de 2000, exp. 5399), se itera, cuando quiera que se trate de cargos apoyados en la causal segunda de casación (CSJ, SC del 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 7486).

En tiempo reciente, la Sala reiteró que la causal segunda de casación “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (CSJ SC, 7 Mar. 1997, Rad. 4636, reiterada en CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5602, CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 1996-08781-01 y CSJ AC, 11 Mar. 2010, Rad. 2003-00117-01)” (CSJ, auto del 4 de junio de 2014, Rad. n.° 2005-00205-01).

  1. Las precedentes precisiones conceptuales obedecen a que la recurrente señaló que la sentencia de segunda instancia es incongruente, yerro que, en su concepto, es fruto de las siguientes inconsistencias:

2.1. El ad quem no resolvió la pretensión primera del libelo.

2.2. Habiéndose propuesto la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, dicha autoridad proveyó sobre ese fenómeno, pero en frente de la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por las partes.

2.3. Para colegir la extinción de la predicha acción invalidatoria, el Tribunal aplicó el término de cinco años, contemplado en el artículo 1329 del Código de Comercio, y no el de diez, previsto en las normas generales.

  1. Escrutada la acusación en el fondo, se colige que ella no está llamada a abrirse paso, habida cuenta que ninguna de tales causas de disonancia se configuró, como pasa a explicarse:

3.1. Dos fueron las acciones ejercitadas en la demanda con la que se dio inicio al proceso:

  1. a) De un lado, se planteó la nulidad absoluta de la “mal llamada acta de conciliación”contentiva, a decir de las partes y del Tribunal, de una transacción celebrada por aquéllas el 14 de junio de 2000, mediante la cual solucionaron las diferencias que tenían en relación con el contrato de agencia comercial que para entonces las vinculaba (pretensión primera).
  2. b) Y, de otro, se reclamó el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada del aludido nexo mercantil, que aparece prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio(pretensión segunda).

3.2. El juzgado del conocimiento, en la sentencia de primera instancia, resolvió “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de (…) que trata el art. 1329 del Código de Comercio, propuesta por la parte demandada (…)”.

3.3. El Tribunal, a efecto de confirmar esa determinación, infirió, en definitiva, que tanto la pretensión primera del libelo introductorio, como la segunda, estaban prescritas, debido a que entre la terminación del contrato de transacción ajustado por las partes -14 de junio de 2000- y la presentación de la demanda con la que se gestó el presente proceso -27 de agosto de 2007-, transcurrieron más de cinco años, que es el lapso de tiempo contemplado en el artículo 1329 del Código de Comercio para la prescripción de las acciones que “emanan del contrato de agencia comercial”, aplicable a la nulidad implorada, por las siguientes razones:

  1. a) La referida pretensión primera, es meramente instrumental de la segunda, “puesto que ella sólo es un medio (un paso previo)para que la [a]dministración de [j]usticia pueda entrar a resolver sobre las consecuencias que se derivan del contrato de agencia comercial que se indica fue celebrado entre ambas partes, (…)”.
  2. b) La solicitud encaminada a que se condenara a la accionada a pagarle a la actora la prestación consagrada en el inciso 1º del artículo 1324 del estatuto mercantil, como ya se mencionó, prescribió, por las razones que ya se dejaron anotadas.
  3. c) Así las cosas, mal podía, y puede, considerarse que la invalidación implorada, está sometida a un régimen prescriptivo distinto al de las acciones derivadas del contrato que con su reconocimiento se pretendía rescatar -agencia comercial-, pues carece de sentido que dicha anulación, como consecuencia de aplicarse un término extintivo mayor, se abra paso, cuando el derecho sustancial en últimas perseguido -pago de la indicada prestación económica-, por aplicación del mismo fenómeno jurídico -prescripción- ya feneció.

3.4. De las precedentes observaciones se establece, que no es verdad que el juzgador de segunda instancia hubiese dejado sin resolver la pretensión primera del libelo introductorio, toda vez que el genuino entendimiento de los fundamentos de su fallo, explicitado en precedencia, pone de relieve que esa autoridad, en relación con tal pedimento, igualmente concluyó la ocurrencia de la prescripción excepcionada por la demandada, sin que tal deducción se desvanezca por la circunstancia de que dicha autoridad no efectuó un pronunciamiento expreso en torno de la indicada pretensión, o porque no dijo expresamente que en frente de ella prosperaba la prescripción que en su defensa adujo LITOPLAST S.A., pues es lo cierto que, como ya se analizó, luego de advertir que la nulidad reclamada, pese a versar sobre el contrato de transacción celebrado por las partes, estaba íntimamente ligada con la agencia comercial que entre ellas existió, coligió que tal invalidación estaba igualmente sometida al régimen prescriptivo consagrado en el artículo 1329 del Código de Comercio, por lo que tal solicitud, al igual que la segunda, se había extinguido.

3.5. Tampoco es cierto que el ad quem hubiese dado a la prescripción excepcionada por la demandada, un alcance mayor, que no tenía.

En la lógica que aplicó dicho sentenciador, la nulidad aquí deprecada, no obstante estar referida a la transacción ajustada entre las partes, tenía por fin habilitar el reconocimiento y pago de la prestación económica prevista en el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio (pretensión segunda) y, por ello, estaba sometida a la prescripción extintiva especial establecida en el artículo 1329 de la misma obra.

Como esa fue la prescripción que, de un lado, se alegó y, de otro, se configuró, puesto que desde la celebración de la transacción, que comportó la finalización del contrato de agencia comercial, hasta la presentación de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a cinco años, era posible que su reconocimiento recayera también sobre la primera súplica de la demanda.

Se aprecia, pues, que la cuestión para el Tribunal fue la asimilación que hizo de la acción de nulidad aquí pedida, por la finalidad que con ella se persiguió, a las acciones derivadas del contrato de agencia comercial, para aplicarle a todas el mismo sistema del artículo 1329 del Código de Comercio; y no que hubiese optado por declarar la prescripción de aquella acción, sin que tal fenómeno extintivo se hubiere alegado.

3.6. Queda por decir, finalmente, que el acierto o desacierto del régimen prescriptivo utilizado por el Tribunal, del que dependió que aplicara para deducir la prescripción que declaró, el término de cinco años (artículo 1329 del Código de Comercio), y no el de diez (artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil), es cuestión que, por una parte, no podía plantearse a la luz de la causal segunda de casación, pues constituye la esencia del juzgamiento efectuado por el ad quem y que, por otra, en razón de ser ello así, tenía que combatirse bajo la égida de la causal primera de casación, es decir, por infracción de las normas sustanciales, directa o indirecta, según que, en criterio de la recurrente, comportara o no la indebida apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas del proceso.

  1. Desde otra perspectiva, se detecta que la acusación examinada a nada conduce, en la medida que de ella, incluso en el supuesto de reconocérsele prosperidad, no se desprendería un efecto jurídico beneficioso para la recurrente.

Al respecto es del caso resaltar que con la censura, su proponente, únicamente combatió la postura que asumió el Tribunal en frente de la pretensión primera del libelo -nulidad absoluta de la transacción- y que, por ende, dejó por fuera del ataque, la resolución que en torno de la pretensión segunda -pago de la “cesantía comercial”– adoptó dicho juzgador, esto es, la prosperidad de la prescripción extintiva aducida con base en el artículo 1329 del estatuto mercantil, pronunciamiento que, en tal virtud, se mantiene en pie y que, consecuencialmente, sigue irradiando todos sus efectos legales, sin que, por lo mismo, pueda ser desconocido ni por la Corte, ni por quienes integran los extremos del litigio.

Si ello es así, como en efecto lo es, de admitirse que el fallo del Tribunal es incongruente, por la razón que sea, entre ellas cualquiera de las que aquí alegó la recurrente, resulta patente que tal determinación no tendría la virtud de siquiera alterar y, mucho menos, modificar, la decisión desestimatoria de la segunda pretensión, restricción que deja evidete que así saliera avante el reproche de inconsonancia planteado en casación, la actora, de todas, maneras, no alcanzaría a conseguir el fin último que persiguió con el litigio y con el recurso extraordinario, es decir, obtener el reconocimiento y pago de la prestación dineraria referida en aquella súplica de su libelo, pues tal prerrogativa, según lo estimó el Tribunal, sin reparo de la recurrente, se extinguió por no haberse hecho efectiva dentro del lapso de tiempo fijado por el ya varias veces citado artículo 1329 del Código de Comercio.

Tal ineficacia del cargo no queda superada por el hecho de que entre las mismas partes haya cursado o curse otro proceso ordinario, cuyo objeto fue el contrato de agencia comercial que existió entre las partes, toda vez que en ese litigio, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 20 de junio de 2007, declaró “probada la [e]xcepción de [t]ransacción en forma parcial, en lo relacionado con la existencia de un contrato de agencia comercial entre el 1° de [f]ebrero de 1989 y el 14 de [j]unio de 2000”, determinación en pro de la cual adujo:

De toda la documentación anterior, se concluye que efectivamente existe un contrato de transacción celebrado entre las partes, mediante el cual [éstas] dieron por terminado el contrato de [a]gencia [c]omercial entre ell[a]s celebrado, contrato que mientras no sea declarado rescindido o anulado, produce todos los efectos de dicho contrato, entre ellos el señalado en el artículo 2483 del C.C., que produce efectos de cosa juzgada.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda hacen relación con la existencia de un contrato de agencia comercial comprendido entre el 1º de [f]ebrero de 1989 al 1º de [o]ctubre de 2002, pero como arriba ha quedado establecido, las partes transaron lo referente al contrato de agencia comercial comprendido entre el 1º de [f]ebrero de 1989 al 14 de [j]unio de 2000, [por lo que] ha de declararse probada la excepción previa de transacción en forma parcial, debiendo seguir el proceso pero solamente en relación con la existencia del contrato de agencia comercial entre el 15 de [j]unio de 2000 y el 1º de octubre de 2002, (…).

Se extracta de lo anterior, que el debate concerniente con el contrato de agencia comercial que vinculó a los aquí intervinientes entre el 1º de febrero de 1989 y el 14 de junio de 2000, que se planteó al interior de ese otro asunto litigioso, ya concluyó, sin que, por ende, pueda entenderse que la nulidad de la referida transacción aquí reclamada, tenga por objeto habilitar el estudio, en esa otra contienda judicial, de la existencia del mencionado nexo de intermediación comercial.

  1. El cargo auscultado, consiguientemente, no es exitoso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.

Costas en casación, a cargo de su proponente. Tásense. Como agencias en derecho inclúyase la suma de $6.000.000.oo, toda vez que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

  1. LUIS ARMANDO TOLOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado ponente, SC3085-2017, Radicación n.° 08001-31-03-004-2007-00233-01, (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de 2016), Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-