PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Compartimos este concepto, con nuestros lectores:

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C. 10 Febrero de 2016

Concepto Tributario No 000108

Radicado No 002035

Ref: Radicado número 900919 del 08/01/2016

Tema                                      Precios de transferencia

Descriptores                           Operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia.

Fuentes Formales                   Estatuto Tributario, artículos 260-1, 260-2, 260-7 Y 260-9;

                                               Decreto 3030 de 2013, artículo 11.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 Consulta en el escrito de la referencia si un comprador ubicado en territorio aduanero nacional que realiza operaciones con vinculados en el exterior está sujeto al régimen de precios de transferencia.

La inquietud surge por cuanto en opinión de la peticionaria, existen algunos vacíos en la definición de precios de transferencia en la que se señala que «Están obligados a demostrar precios de transferencia los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos», pero también cita un texto en el que se afirma: » Los precios de transferencia pueden ser definidos como aquellos precios a los cuales una empresa le transfiere bienes o servicios a vinculados del exterior». (Subraya la consultante)

Sobre el particular considera este Despacho

El artículo 260-2 del Estatuto Tributario establece:

 «ARTIÍCULO 260-2. OPERACIONES CON VINCULADOS. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Se entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 La Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes… «.

 Es necesario precisar que de conformidad con las modificaciones incorporadas por la Ley 1607 de 2012 a nuestro ordenamiento tributario, se deben determinar bajo el principio de plena competencia no solo las operaciones que celebren los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados del exterior sino también las celebradas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, con vinculados ubicados en zona franca.

De igual manera se aplica el mencionado principio de plena competencia cuando una entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia, concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho establecimiento, caso en el cual la obligación surge a cargo del establecimiento permanente en Colombia.

 También aplica el citado principio, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales también deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia.

Como se puede observar, el artículo 260-2 del Ordenamiento tributario, se refiere a » … Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados … «, sin establecer diferenciación alguna en cuanto al tipo de operación … «, razón por la que en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica que señala que allí donde el legislador no distingue no le es válido al interprete hacerlo, todas las operaciones, incluidas las operaciones de compra, se encuentran sujetas al régimen de precios de transferencia, cuando se efectúan entre vinculados, condición que se establece aplicando los criterios que para el efecto establece el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

En cuanto a las operaciones es importante resaltar que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación del régimen de precios de transferencia, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados; dentro de los tipos de operación que deben declarar los obligados, se encuentran, entre otras, las operaciones de egreso (costos y deducciones) y dentro de estas, los pagos o abonos en cuenta realizados por concepto de compra neta de inventarios para producción y/o compra neta de inventarios para distribución (Decreto 3030 de 2013, artículo 11).

Finalmente, por resultar de interés para el tema consultado, es importante recordar la finalidad del régimen de precios de transferencia y de la declaración informativa, aspectos a los que se refirió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-815 de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente 0-7734 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla), en la que manifestó:

«En la actualidad, gran parte del comercio internacional es desarrollado entre empresas vinculadas, generalmente que realizan sus actividades en distintos países. Estas empresas pueden planificar sus operaciones a efectos de ubicar su fuente de utilidades o ganancias en jurisdicciones de menor presión tributaria, intentando evitar de esta forma que las utilidades se generen en aquellas jurisdicciones fiscales en donde exista una mayor tasa impositiva.

Es allí donde la administración tributaria manifiesta su interés fiscal, pretendiendo entonces el control de aquellas operaciones entre vinculados económicos, que convierten tales operaciones en un instrumento o medio de reducción de sus cargas tributarias.

 Así, el estudio de los precios de transferencia tiene que ver con la valoración de carácter económico llevada a cabo sobre las transacciones comerciales sucedidas entre empresas vinculadas, lo que pone en juego las utilidades obtenidas por las diferentes empresas y genera la posibilidad de trasladar beneficios de una a otra, a fin de maximizar el rendimiento de la inversión

 … el artículo 260-10 parcialmente acusado señala un deber de información llamado «declaración informativa», que es aquella mediante la cual se ponen en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las operaciones que se realizaron durante el año gravable con vinculados económicos

… La declaración informativa individual de precios de transferencia, es aquella por medio de la cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes, informan a la administración tributaria los tipos de operaciones que en el respectivo año gravable realizaron con vinculados económicos…

… Las transacciones pueden ser de cualquier naturaleza, como compras, ventas, leasing y demás, de bienes (tangibles e intangibles) y servicios, créditos, etc. Por ejemplo, pueden hacerse compras ficticias o a precios muy por debajo de los comercialmente aceptados, con paraísos fiscales para disminuir las ganancias y, por tanto, la base del impuesto de renta; o endeudarse ficticiamente con los mismos fines.

Para evitar conductas que tiendan a eludir un tributo, comprometiendo los ingresos que necesitan las sociedades para subsistir institucionalmente, en lo que tiene que ver con el impuesto de renta como base económica de toda organización contributiva, se establecen los regímenes de precios de transferencia, mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo – con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente.

Por tal razón, la esencia de un régimen de precios de transferencias de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las operaciones que efectúen las partes relacionadas, y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria… «.

Se debe tener presente que a partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, ya no son los precios o márgenes de utilidad de las operaciones entre vinculados los que se deben sujetar al principio de plena competencia sino las condiciones de las operaciones las que se deben someter al citado principio.

 De conformidad con lo expuesto, un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que realiza operaciones de compra (operación de egreso) con vinculados del exterior, se encuentra sujeto al régimen de precios de transferencia.

Atentamente,

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)