POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPOS DE SERVICIOS EN ENTIDADES PUBLICAS (…) CON LOS APORTES REALIZADOS AL ISS – PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRO HOMINE

Compartimos algunos apartes de la providencia que hizo un recorrido sobre principios fundamentales del derecho pensional, y particularmente sobre:

  • El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes.
  • Procedencia de la acción de Tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución.
  • Repaso del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
  • El reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1.990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS para efectos de acceder a dicha prestación económica.

 

Sentencia T-088/17

 Referencia: expediente T-5784056

 

Acción de tutela instaurada por Demóstenes Durán Arriola[1] contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

 

(…)

“4. Desconocimiento del precedente constitucional y violación a la Constitución como causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales

  • Desconocimiento del precedente constitucional:

 

El precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[2]. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

La primera razón, se basa en la necesidad de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica y de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia, porque desconocer los pronunciamientos anteriores en casos similares al analizado, implicaría la transgresión de tales principios.  La segunda,  consiste en reconocer el carácter vinculante de las decisiones judiciales, especialmente aquellas que son proferidas por órganos encargados de unificar jurisprudencia, con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

En la sentencia T-292 de 2006[3] esta Corporación determinó los parámetros para definir si un caso era o no aplicable como precedente, para lo cual deben verificarse los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”. (Negrilla fuera del texto)

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

Sin embargo, una vez acreditados los tres criterios citados, que definen a una sentencia o a un grupo de éstas como precedente, puede una autoridad judicial apartarse del precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa[4].  Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.  Si no lo hace, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha ocupado de definir dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. En esa medida, el horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia[5].  Cuando el precedente proviene de los altos tribunales de justicia en el país[6] adquiere un carácter ordenador y unificador que busca materializar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, y contribuye como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[7].

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son necesarias debido a que el derecho es aplicado e interpretado de diversas formas por cada operador jurídico, lo que puede conllevar a ambigüedades, vacíos o interpretaciones contrarias que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por ello, es primordial que existan órganos que permitan disciplinar y delimitar los alcances que los jueces dan a cada caso concreto, con el fin de respetar el derecho a la igualdad.

El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones y específicamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, fue ampliamente reconocido en la sentencia C-816 de 2011[8], así:

La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”. (Negrilla fuera del texto)

Los artículos 234, 237 y 241 Superior, señalan a su vez que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son i) el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, ii) el “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, y iii) la encargada de la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, respectivamente.

En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.

  • . Violación a la Constitución:

Ahora bien, la Sala se ocupará de presentar la causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa a la violación a la Constitución.   Este defecto se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue considerada como un defecto sustantivo[9]. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003[10] se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo[11]. Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005[12] ya citada, en la que la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que:“(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en aquellos casos en los cuales:

 (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[13].

Esto es, que el carácter superior de la Constitución y la aplicación directa de sus mandatos y prohibiciones, son vinculantes para los funcionarios judiciales, y su desconocimiento, hace procedente el amparo tutelar.

  1. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

 5.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993[14], estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

 La creación de este sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia y que eran administrados por distintas entidades de seguridad social. Esta situación implicó la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de algunos de estos afiliados con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el legislador fijó un régimen de transición que les permitió mantenerse en el marco normativo pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993[15], para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez[16].

5.2. El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[17] prevé como beneficio para acceder a la prestación social que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador, según el principio de favorabilidad siempre que al momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994) acredite tener treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Es decir, no se requiere cumplir simultáneamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere[18].

Este régimen de transición fue modificado por medio del parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[19], el cual estableció que su aplicación no sería indefinida. En tal acto se dispuso que estaría vigente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta (750) semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año dos mil catorce (2014).

5.3. En este orden de ideas, las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993[20].

 

  1. El reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al ISS para efectos de acceder a dicha prestación económica

 El Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, era uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo doce (12) de la mencionada norma, señaló los siguientes: (i)  para los hombres, tener sesenta (60) o más años de edad, y para las mujeres, haber cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad, (ii) acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo.  

No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, pero si con semanas de cotización a cajas o fondos de previsión fruto de su trabajo en entidades públicas, para acreditar este requisito, solicitaba la acumulación de semanas de cotización en entidades públicas y privadas, lo que produjo una gran controversia sobre el análisis de la interpretación de la norma que fue conocida por la jurisprudencia constitucional, de la cual surgieron dos corrientes: la que sostenía que no era posible tal acumulación, y la que la permitía para efectos pensionales.

La primera de ellas, fue sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, al argumentar que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. Estos argumentos fueron resumidos en la sentencia T-201 2012[21], así:

  • El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;

  • En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y

  • El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación[22].

 En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

La segunda corriente que surgió sobre la interpretación en la aplicación del mencionado artículo 12, fue analizada por esta Corporación en las sentencias T-090 de 2009[23], T-398 de 2009[24], T-583 de 2010[25], T-760 de 2010[26], T-334 de 2011[27], T-559 de 2011[28],  T-100 de 2012[29], T-360 de 2012[30], T-063 de 2013[31], T-593 de 2013[32], entre otras, en las que se sostiene que:

  • Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
  • El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son razonables y concurrentes, esta corporación, en Sentencia SU-769 de 2014[33] decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador[34].

Esa posición, ha sido reiterada en diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, según la cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

En la sentencia T-334 de 201[35], señaló lo siguiente:

El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto[36].  

Particularmente, sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[37].

En sentencia T-090 de 2009[38], la Corte conoció de un caso en el cual el ISS le negó la pensión de vejez a una persona que acreditaba un total de 1007 semanas sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.  En esa providencia, la Corte concedió el amparo al analizar las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y considerar que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que él accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas[39].

Por su parte, en la sentencia T-398 de 2009[40] esta corporación estudió un caso similar, donde una ciudadana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por el ISS bajo el argumento de que las 1.001 semanas de cotización que tenía acreditadas, habían sido efectuadas al ISS y a diferentes entidades de previsión del sector público, con lo cual, no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad efectuó el estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que tampoco acreditaba lo allí exigido, porque no cumplía con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS.   A juicio de la Corte la justificación de la entidad accionada no era de recibo, razón por la cual ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada, toda vez que: “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella”. (Subrayado original).

Posteriormente, en la sentencia T-583 de 2010[41] esta Corporación ordenó revocar el acto administrativo expedido por el ISS, mediante el cual negó la pensión de vejez a una persona de 74 años, que en toda su vida laboral cotizó un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad señaló que el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida laboral hubieran cotizado a ese Instituto.  De igual forma, consideró la Corte que el ISS decidió aplicar el régimen menos favorable para el actor e incurrió en un error interpretativo, en tanto el artículo 12 de dicho acuerdo en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior,  ordenó a la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación a las consideraciones previstas en dicho fallo.

En la sentencia T-760 de 2010[42], la Corte ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez de una persona de 75 años de edad a quien le fue negada dicha prestación por considerar que las 1074 semanas que habían sido cotizadas tanto al sector público como al ISS, no le alcanzaban para completar el número exigido en el sistema general de pensiones. Además, esa entidad concluyó que la situación del peticionario no se acomodaba a ninguno de los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el mismo no permitía sumar tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar solución al caso concreto la Corte explicó: “es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo”.

Similar argumentación fue utilizada en la sentencia T-334 de 2011[43], al examinar el caso de una señora que cotizó un total de 1000 semanas en el sector público y en el privado, y a pesar de ello el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad señaló que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumplía con los requisitos allí establecidos. De la misma forma la Corte consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, y en consecuencia, ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada.

En la sentencia T-559 de 2011[44], la Corte concedió el amparo solicitado por dos personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS había negado el reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad.

Posteriormente, la Corte se pronunció sobre el caso de una señora de 77 años que laboró 405 semanas como servidor público y cotizó 596 semanas al Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue negada la pensión de vejez por no ser posible, según esa entidad, acumular tiempos de servicio bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. Así, mediante la sentencia T-100 de 2012, ordenó al ISS iniciar todos los trámites correspondientes para que le fuera reconocida la pensión de vejez a la accionante, teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos.

A la misma conclusión se llegó en la sentencia T-360 de 2012[45], al conceder el reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que cotizó un total de 1012 semanas por tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores privados, porque no acreditaba el número exigido en la Ley 797 de 2003, que para ese momento era de 1175 semanas. Además, la entidad consideró que tampoco cumplía los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo solo era aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva al ISS.

Esta corporación llegó a la misma conclusión en la sentencia T-596 de 2013[46], donde conoció diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Entre ellos se destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotizó 1037 semanas al ISS y al sector público, a quien la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín le negó dicha prestación por no cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Por lo anterior, revocó la sentencia del Tribunal y ordenó proferir una nueva providencia conforme lo dispuesto en esa decisión.

En la sentencia de unificación SU-769 de 2014[47], se analizó el caso de un adulto mayor, a quien en un proceso ordinario laboral se le negó la acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de Tránsito del Municipio de Bello, bajo el argumento de que la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  Allí, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia constitucional sobre la materia expedida hasta la fecha y amparó los derechos fundamentales del actor bajo el entendido que la citada normatividad no prohibía la mencionada acumulación, por tanto debían ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento pensional tanto los tiempos cotizados al ISS como los cotizados a una Caja como servidor público.

  • La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en los defectos de violación a la Constitución y desconocimiento del precedente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Demóstenes Durán Arriola contra Colpensiones

 

La Corte considera que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, violó la Constitución y desconoció el precedente jurisprudencial,  por darle aplicación a un régimen más gravoso y desfavorable para el actor y argumentar que la normatividad no permite sumar el tiempo cotizado por el actor ante CAJANAL con las semanas cotizadas al ISS. La Sala llega a la anterior conclusión luego de realizar el siguiente análisis:

El actor interpuso la presente acción de tutela contra esa decisión, argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que señala la aplicación del principio de la condición más favorable en materia pensional y por violación directa de la Constitución, al vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 Superior.

Aplicando la jurisprudencia citada en las consideraciones de la presente providencia, se puede concluir, que los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada desconocieron los múltiples pronunciamientos de este Tribunal constitucional que señalan la viabilidad jurídica de la acumulación de los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, para efectos de reconocimiento de la pensión vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.  Específicamente, el desconocimiento por parte del Tribunal de Barranquilla, del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-769 de 2014 de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del actor, dado el carácter “vinculante, obligatorio y de fuente del derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes, en sus jurisdicciones, pero específicamente de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico[48].

Además, en la sentencia SU-769 de 2014[49], se determinaron las reglas aplicables para definir este asunto. Al respecto cabe anotar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exigía que las semanas cotizadas para efectos de la pensión de vejez, fueran cotizadas exclusivamente al ISS, sino que las mismas podían acumularse con las cotizadas ante otras cajas o fondos. Darle una interpretación diferente al contenido de dicha norma, resulta regresiva y contraria a la Constitución. (ii) Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso: Tanto en la mencionada sentencia como en la presente, se trata de una acción de tutela contra providencia judicial emitida en el curso de procesos ordinarios laborales, que negaron la pensión de vejez a adultos mayores que tenían acreditado los requisitos tanto de edad como de semanas de cotización exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, pero que sus cotizaciones no habían sido efectuadas exclusivamente al ISS, sino algunas de ellas habían sido realizadas a tal instituto, y las restantes se habían cotizado a Cajanal o Cajas Territoriales  dentro de sus actividades laborales como servidores públicos.

Por tanto, la autoridad judicial accionada, si debía aplicar el precedente jurisprudencial constitucional citado, pues le era vinculante, y correspondía a un pronunciamiento de unificación esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, aplicable a todas las jurisdicciones. Quien interpreta con autoridad cual es la lectura conforme a la Constitución, de un texto cuyo contenido genera diversas interpretaciones.

Finalmente, se considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconoció los derechos a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 Superior, al revocar la providencia judicial que le había ordenado a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante.

Se encuentra acreditado que el actor tiene setenta y un (71) años de edad actualmente[50], y aunque ha cotizado mil quince (1.015) semanas la entidad demandada le revocó la sentencia que ordenó su reconocimiento pensional por considerar, que pese al número de semanas de cotización reconocidas, éstas no fueron cotizadas de manera exclusiva ante el ISS –hoy Colpensiones- razón por la cual consideró que su situación no se ajusta al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y consiguientemente, a ninguno de los regímenes pensionales anteriores a esta ley.

En efecto, en la Resolución Nº 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008)[51], el ISS estableció que el actor cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, un total de mil quince (1.015) semanas, de las cuales 985 fueron cotizadas a Cajanal como funcionario público al servicio del Ministerio del Trabajo y 30 semanas fueron cotizadas al ISS en su calidad de trabajador independiente y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Las dos instancias del proceso ordinario laboral coincidieron con el accionante en estos tres aspectos: la edad del actor, las semanas cotizadas y el hecho de ser beneficiario del régimen de transición.  El asunto sometido a debate era si era viable o no acumular los tiempos de cotización efectuados ante el ISS y ante Cajas o Fondos, para efectos de la pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990.

La entidad afirma que revisados los regímenes contemplados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 (pensión de jubilación por aportes), y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 (pensión de vejez), el accionante no cumplía con la totalidad de los requisitos de ninguno de estos regímenes dado que pese a superar el requisito de la edad, no acreditó los veinte (20) años de servicios al sector público, ni las mil ciento veinticinco (1.125) semanas de cotización para el año dos mil ocho (2008),  por lo que se negó la pensión al actor.

Encuentra la Sala que no le asiste razón al ISS- para negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, ni a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para revocar la providencial judicial que ordenó el reconocimiento de la pretendida prestación económica, debido a que los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  únicamente exigían sesenta (60) o más años de edad si se es varón y un mínimo de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Las dos condiciones para acceder a este derecho, a saber, la edad (cumplió 60 años el 5 de junio de 2005)[52] y el tiempo (contaba con 1.015 semanas cotizadas)[53], se encontraban acreditadas.

Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que  (i) “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al  fondo del Instituto de Seguros Sociales[54] por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta al texto de la disposición, y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar de vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado o trabajador independiente en cualquier tiempo[55]. Además, porque en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se sostiene que las personas cotizan el número de semanas exigidas y cumplen los requisitos de la legislación ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen. Desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos fundamentales del accionante, especialmente su debido proceso, al aplicar una norma que no le era favorable, y darle una interpretación errónea a la norma que si le otorgaba el beneficio, transgrediendo con ello el principio de favorabilidad.

En este caso, concluye la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que el Instituto de Seguros Sociales sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social[56] y al mínimo vital del señor Demóstenes Durán Arriola, al ordenar la revocatoria de la providencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por la inaplicación del precedente jurisprudencial que le era favorable (Sentencia SU-769 de 2014) y por violación a la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad, al aplicar un precedente jurisprudencial que era contrario a sus intereses (el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia), y que le impidió acceder a su derecho a la pensión de vejez, sin el cual, su vida digna, mínimo vital y derecho a la seguridad social se han visto afectados. En este orden de ideas, se ordenará REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de Decisión de Tutelas N° Uno adscrita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida el tres (3) de agosto del mismo año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo tutelar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor Demóstenes Durán Arriola, en los términos expuestos en esta providencia.

Asimismo, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez revocó la sentencia proferida el trece (13) de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Demóstenes Durán Arriola.

Como consecuencia de lo anterior la Sala ordenará, dejando en firme la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Barranquilla, reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Demóstenes Durán Arriola a partir del 19 de junio de 2011[57], con el descuento a que haya lugar por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva[58], tal como lo dispuso el Juez A quo dentro del proceso ordinario.

El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales mencionados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.

Esta es la lectura conforme a la Constitución que debe dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la que además se ajusta a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.”  Lo resaltado no es del texto.

[1] En el presente caso actúe como apoderado del accionante.

[2] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999 en ambas M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1033 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-285 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[4] Cfr., T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.  Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis”.

[5] Sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[6] Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

[7] Cfr. T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable”.

[8] M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la  jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.

[9] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11]Ver también la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13]Sentencia T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Esta causal de procedibilidad también ha sido aplicada en las sentencias T-747 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-555 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-071 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[14] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[15] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[16] En sentencia C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) tras analizarse la constitucionalidad del artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se definió al régimen de transición como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

[17] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[18] Ley 100 de 1993, artículo 36. “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

[19] “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

[20] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[22] Sentencia T-201 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] M.P. María Victoria Calle Correa.

[27] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[28] M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] M.P. Mauricio González Cuervo.

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] M.P. Mauricio González Cuervo.

[33] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[34] Sentencias T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería), T-334 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-559 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto).

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[36] Cfr. Sentencias T-545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería), entre otras.

[37] Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-476 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-596 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39] Para la Corte, “[e]sta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló, la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez. Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente”.

[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[44] M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto.

[45] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[47] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Sentencia C-816 de 2022 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[49] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[50] A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el señor Demóstenes Durán Arriola nació el día cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).

[51] Folios 33-34.

[52] A folio 38 del cuaderno principal obra copia del Registro Civil de Nacimiento del actor NUIP 450605 mediante el cual se acredita que el señor Demóstenes Durán Arriola nació el día cinco (5) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).

[53] Folios 33-34.

[54] Sentencia T-398 de 2.009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso el Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión a una persona que reclamaba su derecho a ella, por considerar que no reunía el número de semanas mínimas requeridas. La entidad demandada consideraba en aquella oportunidad, que si bien es cierto, la accionante se encontraba dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía finalmente dársele aplicación a dicha norma, porque conforme lo previsto por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el requisito de las mil (1000) semanas cotizadas, debía entenderse cumplido, sólo si dicho número de cotizaciones había sido efectuado ante el Seguro Social y no ante otra entidad. La Corte Constitucional contrario a este argumento, revocó la decisión de la entidad demandada y concedió el derecho a la pensión, con base, entre otras, en la consideración expuesta en la cita.

[55] Al respecto ver las sentencias T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-702 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[56] Dentro del ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Constitución Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

[57] Con fundamento en los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para adquirir el derecho a la pensión (art. 12), 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, la prestación se causó el 01 de abril de 2008, fecha en la que, contando con los 60 años de edad (05 de junio de 2006), efectuó la última cotización al ISS. No obstante, el Juzgado A quo dentro del proceso ordinario declaró la prescripción extintiva trienal de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la demanda se incoó el 18 de junio de 2014.

[58] Al accionante se le había reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que es incompatible con la prestación que aquí se está reconociendo, mediante la Resolución No. 001058 de 28 de enero de 2008 (fl. 32). La suma que se le reconoció en dicho acto se ordenó descontar del retroactivo pensional.