PENSIONES, RÉGIMEN DE AHORO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Compartimos con nuestros lectores, el siguiente concepto de la:

 

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PENSIONES, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Concepto 2016054450-002 del 23 de junio de 2016

 Síntesis: El cálculo de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual en principio no prevén el Ingreso Base de Liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como factor para su cálculo, tal es el caso de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la referida ley.

«(…) actuación en la que formula la siguiente consulta:

 “LA NORMA ARTICULO 21 Ley 100 de 1993, SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, REQUIERO SABER SI EL INCISO (CUANDO EL PROMEDIO DEL INGRESO BASE, AJUSTADO POR INFLACIÓN, CALCULADO SOBRE LOS INGRESOS DE TODA LA VIDA LABORAL DEL TRABAJADOR, RESULTE SUPERIOR AL PREVISTO EN EL INCISO ANTERIOR, EL TRABAJADOR PODRÁ OPTAR POR ESTE SISTEMA, SIEMPRE Y CUANDO HAYA COTIZADO 1.250 SEMANAS COMO MÍNIMO.) ES APLICABLE PARA CUALQUIER SOLICITUD DE PENSION).

Sobre el particular, encontramos oportunos los siguientes comentarios:

En el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se indica:

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”.

El texto de la disposición permite entender que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) allí contemplado es aplicable para las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe precisarse que en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se señala, entre otras, que “a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar”.

De esta manera, el cálculo de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual en principio no prevén el Ingreso Base de Liquidación de que trata el artículo 21 como factor para su cálculo, tal es el caso de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la referida Ley 100 cuando indica:

 “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”.

Hechas las anteriores precisiones, frente a su interrogante, el Ingreso Base de Liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable para aquellas prestaciones que lo contemplen como factor para su cálculo, no así para aquellas que contemplen factores distintos.