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«CONSIDERACIONES(1)
- Subsumió el Tribunal la controversia en un evento de «responsabilidad contractual»y desestimó la pretensión indemnizatoria de los actores, ante la falta de demostración del requisito que denominó «inejecución o […] ejecución retardada o defectuosa de una prestación emergente de la obligación contraída la que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante de la ameritada relación (incumplimiento culpable)», toda vez que respecto de la destrucción del ómnibus propiedad de los actores, «no quedó probado que la causa del incendio se debiera exclusivamente a fallas del chasís vendido por Daimler Colombia».
- Por su parte, el recurrente apoyó la impugnación extraordinaria en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que alude a la «violación indirecta de la ley sustancial»y señaló como disposiciones infringidas de forma indirecta, los «artículos 1613, 2341, en armonía con el inciso 2º del artículo 1649 y 2343 del CC, así como el art. 16 de la Ley 446 -1998y art. 228 de la C. Política».
Al examinar las aludidas normas legales, se verifica, que aunque tienen el carácter de sustanciales, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, hacen parte del régimen de la «responsabilidad extracontractual» y el precepto 1649 ibídem, alude a aspectos atinentes al pago como modo de extinguir la obligación; en tanto que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, trata sobre la reparación integral del daño y a pesar de que esta pudiera tener incidencia en la petición de la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, no constituyó la «base esencial» de la decisión recurrida o de la disposición que debió aplicarse, dado que al haberse denegado la «responsabilidad civil» reclamada, no se entró a establecer el tema de los perjuicios, en cuyo ámbito eventualmente sí podría haberse infringido.
Respecto del artículo 1613 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación no le ha reconocido la naturaleza de «norma de derecho sustancial», porque simplemente alude a los componentes de la indemnización de perjuicios y en rigor, no es un precepto que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, pues no se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica (CSJ SC071, 29 abr. 2005, rad. n° 0829, entre otras).
Y el artículo 228 de la Constitución, no guarda relación con el derecho denegado en el fallo impugnado, ya que tal precepto versa sobre algunos de los principios de la administración de justicia.
Como puede observarse, a pesar de la inclusión de los citados preceptos y de la circunstancia de que algunos de los mismos tienen el linaje de «normas de derecho sustancial», ninguno de ellos constituye «base esencial»del fallo impugnado o que ha debido serlo, porque no se relacionan con la «responsabilidad contractual», en cuyo régimen se apoyó el Tribunal para darle respuesta a la controversia.
Lo anterior implica, que no se satisface la formalidad prevista en el parágrafo 1º del precepto 344 ídem, según el cual, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»5.
Acerca del referido requisito de la demanda de casación, esta Corporación en muchos pronunciamientos, entre otros, en el fallo CSJ SC, 30 mar. 2006, rad. n° 23434, ha expuesto, que «[…] para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgredió».
Así las cosas, cabe indicar, que se presenta un obstáculo formal para estudiar de fondo el cargo fundamento de la impugnación extraordinaria.
- No obstante lo anterior, de llegar a estimarse que es viable el análisis de la acusación planteada, la misma no podrá ser acogida, debido a la falta de demostración del yerro fáctico en que se apoya, según pasa a explicarse.
Téngase en cuenta, que se endilgó al juzgador de segundo grado haber incurrido en «error de hecho» en la apreciación de los elementos de juicio incorporados al plenario, algunos por desconocerles su mérito probatorio y otros por omitir analizarlos, indicando esencialmente, que de haberse realizado un adecuado examen de las probanzas, se habría podido establecer, que la conflagración del automotor se originó en su parte trasera, donde se encontraban elementos del chasís vendido por la empresa demandada, que habían presentado fallas.
Así mismo cabe acotar, que la eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada, debiéndose presentar en la labor de apreciación desplegada por el juzgador respecto del contenido material de las pruebas o de la demanda o su contestación; formalidades estas exigidas en el artículo 344 del Código General del Proceso.
También procede señalar, que el error en cuestión, puede estructurarse por pretermisión de un medio de prueba válidamente incorporado al proceso, o por suponer su existencia en el plenario, o por alteración de su contenido físico, ya sea por adición o cercenamiento de expresiones o frases que integran su texto, o por la tergiversación arbitraria e ilógica del mismo y que de alguno de tales comportamientos haya derivado la adopción de una decisión contraria a las normas de derecho sustancial que regulan el asunto.
Con relación al reseñado dislate, la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13 may. 2013, rad. 2005-00131-01, en lo pertinente expuso:
«(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ […], es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ […]; siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ […]».
Otros aspectos -pertinentes para el caso- que perfilan la inteligencia del «error de hecho», se expresaron en el fallo CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. n° 2006-00030-01, en el que se sostuvo:
«[…] la invocación del error de hecho no [sirve] al propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho más allá de su contemplación física. Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, análisis que se habilita más allá de las instancias sólo para […] establecer si acaeció un desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.
No es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser así, ya no haría un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entraría a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada información para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas.
Es más, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228.
[…]
[…] cuando el asunto llega al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la vía indirecta de la causal primera de casación, por la existencia de un error de hecho […], el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción.
La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto.
[…]
Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.
Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio’ (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01).
- Las señaladas pautas permiten sostener, que imposibilitó la demostración del «error de hecho»invocado como sustento de la acusación, la circunstancia de que el recurrente pretermitió la labor de hacer un parangón entre lo deducido por el Tribunal de los medios de prueba y el contenido material de los señalados como erradamente apreciados, o de lo expresado en las probanzas pretermitidas, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió el yerro cometido, además de su trascendencia en el sentido del fallo impugnado.
Igualmente se aprecia, que los cuestionamientos sustento de la acusación, en ciertos apartes constituyen simples discrepancias del impugnante con las inferencias obtenidas por el juzgador colegiado, toda vez que se limita a señalar, que de haber realizado una adecuada apreciación de los medios de convicción, habría verificado que el incendio del automotor de los actores se originó por fallas en los componentes del chasís vendido por la demandada.»
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, LUIS ALONSO RICO PUERTA, Magistrado ponente, SC17654-2017, Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00068-01, (Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete), Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-