INSCRIPCIÓN SENTENCIAS SENTENCIAS PERTENENCIA – BALDIOS

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SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 03 DE 2016

(mayo 16)

 

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍS

 

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

ASUNTO: REITERACIÓN DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA INSTRUC­CIÓN CONJUNTA 251 INCODER / 13 SNR DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRE­NOS PRESUNTAMENTE BALDÍOS Y ACCIONES A SEGUIR EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-488 DE 9 DE JULIO DE 2014.

 

FECHA: 16 de mayo de 2016

 

Señores Registradores de Instrumentos Públicos:

 

La Superintendencia dé Notariado y Registro ha tenido conocimiento de algunos fallos de tutela donde las autoridades judiciales se apartan de los lineamientos impartidos por la honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T-488 de 2014, razón por la cual el comité de asuntos jurídicos de la entidad, en sesión del 13 de mayo de 2016 decidió continuar con el acatamiento a lo ordenado por el máximo órgano constitucional, y a su vez consideró pertinente reiterar el estricto cumplimiento de la Instrucción Administrativa Conjunta INCODER/ SNR 251-13 de 13 de noviembre de 2014, para lo cual se hace ne­cesario hacer las siguientes precisiones:

Mediante Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en su artículo 48 define el alcance de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, para lo cual citó textualmente:

“Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

(…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.

 Mediante Sentencia C-037 de 1996, por la cual la Corte Constitucional revisó previa­mente la constitucionalidad de la ley estatutaria, concluyó que si bien el artículo establece que los efectos de los fallos de tutela solo soninterpartes, la Corte como máximo Tribunal constitucional y a quien la Constitución le asignó la interpretación de los derechos funda­mentales, sus decisiones en revisiones de fallos de tutela “trasciende las situaciones con­cretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución”.

En asuntos de tutela, es decir, de la acción creada por la Constitución para efectos de tutelar los derechos fundamentales, se ha desarrollado toda una jurisprudencia que permite concluir que las decisiones de la Corte Constitucional así sean proferidas por una sala de revisión, tienen aplicación preferente y prevalente sobre las decisiones de las demás Cortes o jueces de la República.

El mecanismo de la eventual revisión de los fallos de tutela que profiere cualquier juez de la República por parte de la Corte Constitucional, incluyendo la revisión de las decisiones de tutela que profieren la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, se creó con el fin de unificar la jurisprudencia en asuntos de derechos fundamentales en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Ahora desde el punto de vista jurisprudencial la postura de la honorable Corte Cons­titucional se ve reflejada en la Sentencia T 260 de 1995, en la cual se dejó plasmado que, “(…) En últimas la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los princi­pios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia –como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa– sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitu­cionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección.

No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan solo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha inter­pretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”.

Es así que, no cabe duda que los fallos de la Corte Constitucional tienen un mayor poder de vinculación que las decisiones de los demás órganos jurisdiccional es en asuntos de tutela, en asuntos de definición y desarrollo de los derechos fundamentales.

De igual manera la Sentencia C-816 de 2011 consagró que, “Tratándose del tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentación, en razón del órgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) de otro lado, es el guardián de la ‘supremacía e integridad’ de la Carta Fundamental”.

Igualmente, las decisiones de tutela de la Corte Constitucional vinculan a todos los operadores jurídicos, independientemente si el Operador pertenece a la rama judicial o a cualquier otra rama del poder público.

Sobre el tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en deter­minar los alcances de sus fallos en asuntos de tutela y en definir que sus decisiones están por encima de las sentencias de las demás Cortes. Tesis que se expresó en la SU-783 de 2003: “Es claro que en temas de derechos constitucionales, la interpretación de estos está asignada en primer lugar a la Corte Constitucional, la cual desarrollará el tema a través de la revisión de los fallos de tutela, la doctrina constitucional expresada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, será la que prevalecerá, –desarrollo de la unidad de la jurisdicción constitucional–”.

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en virtud de la revisión de las sentencias de tutela, constituyen pre­cedente para todas y cada una de las autoridades judiciales que conocen de este mecanismo constitucional de protección de los Derechos Fundamentales.

 Más aun cuando la Sentencia T 488 dio órdenes expresas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, encaminadas a proteger el patrimonio del Estado tratándose de bienes baldíos.

 Así las cosas, hasta tanto no opere un cambio de doctrina constitucional sobre el tema, se reitera el deber de los señores Registradores de Instrumentos Públicos de continuar aplicando los lineamientos ordenados en la Sentencia T-488 de 2014 y consecuentemente el estricto cumplimiento de la Instrucción Administrativa Conjunta número 251 INCODER/13 SNR de fecha 13 de noviembre de 2014.

 Cordialmente,

 El Superintendente de Notariado y Registro,

Jorge Enrique Vélez García.

(C. F.).