IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

MINHACIENDA

 

7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

 

Bogotá D.C., Radicado: 2-2016-016816

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2016 10:36

 

 

Señora

MIRIAM E. HERNANDEZ H.

Municipio de Líbano – Tolima

miriamelisaahernandez@gmail.com

 

Radicado entrada 1-2016-026880

 

No. Expediente 2700/2016/RPQRSD

Tema: Impuesto Predial Unificado

Subtema: Incremento anual

Respetada señora Miriam:

 

Mediante correo electrónico radicado conforme el asunto, solicita orientación sobre el impuesto

Predial y el incremento que presenta de un año a otro por efectos de un proceso de actualización catastral.

Antes de iniciar el análisis es importante mencionar que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la solución de consultas a particulares. En consecuencia, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, por tratarse de actuaciones de la entidad territorial con base en su normativa, sugerimos acudir a la misma entidad para aclarar sus inquietudes. No obstante, ofrecemos elementos de análisis a la luz de las normas generales vigentes.

El impuesto predial unificado es un tributo de orden municipal que grava la propiedad o posesión de bienes inmuebles, se causa el 1 de enero y su base gravable es el avalúo fijado por la autoridad catastral. Los elementos del tributo están establecidos en la Ley y corresponde al concejo municipal a través de acuerdo fijar las tarifas y reglamentar los aspectos necesarios para su debido recaudo.

De conformidad con la Ley 44 de 1990, la base gravable del impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral determinado por la autoridad catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual.

En relación con el incremento anual de los avalúos catastrales, el artículo 8 de la Ley 44 de 1990 establece lo siguiente:

Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

 En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.

 Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

 En cumplimiento del artículo citado el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2558 del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual fijo el porcentaje de incremento para los avalúos catastrales, y estableció:

Artículo 2.2.10.1.1. Reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2015 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2016 en tres punto cero por  ciento (3,0%).

Artículo 2.2.10.1.2. Reajuste de avalúos catastrales para predios rurales. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1º de enero de 2015 y anteriores, se reajustarán a partir del 1º de enero 2016 en tres punto cero por ciento (3,0%).

 Artículo 2.2.10.1.3. No reajuste de avalúos catastrales para predios formados o actualizados durante 2015. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2015 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, en los municipios ozonas donde se hubieren realizado.

 Artículo 2. El presente decreto rige a partir del 1º de enero de 2016.

 Como se observa el incremento del 3% decretado aplica sobre el avalúo catastral de los predios que no fueron objeto de reajuste en procesos de formación o actualización catastral en el año 2015, motivo por el cual sugerimos respetuosamente verificar en el municipio el incremento que fuera aplicado particularmente. Cuando el contribuyente considere que el avalúo fijado por la autoridad catastral no corresponde a la realidad del predio, el artículo 179 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el proceso de liquidación y cobro del impuesto predial se discute ante la administración municipal y la reclamación del avalúo debe surtirse ante el IGAC; de esta forma, partiendo que el avalúo catastral es la base gravable del impuesto, la administración municipal debe acoger los avalúos establecidos por dicha entidad, ya sean originados en procesos de formación, conservación, actualización o rectificación en casos particulares.

Teniendo en cuenta que los procesos de actualización catastral implican, generalmente, un incremento del valor del avalúo que sirve de base para la liquidación del impuesto, y dado el rezago que presenta este proceso en algunas entidades, la ley prevé un límite en la liquidación del impuesto predial fijado en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 según el cual:

“A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

…”

Lo anterior significa que una vez cumplidos los presupuesto de ley, esto es, que se lleve a cabo

la formación o actualización catastral en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto a pagar

no podrá exceder del doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior, y en este

sentido la administración municipal está en la obligación de respetar las limitaciones consagradas en el artículo 6º antes referido; nótese que la disposición citada no contiene ninguna restricción en relación con las vigencias, por lo que si el valor resultante de impuesto (avalúo por tarifa) excede el doble del monto liquidado por el mismo concepto en más de una vigencia, el límite del impuesto deberá respetarse en cada una de ellas.

No obstante lo anterior, la Ley trajo unas excepciones a la aplicación de dicha limitación, el cual no se aplicará para los siguientes casos previstos en el inciso segundo del referido artículo:

  “La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.”

 Es decir, para estas tres excepciones, el total del impuesto a pagar por parte del contribuyente será el resultado de aplicar las tarifas establecidas a la nueva base gravable con ocasión de la formación o actualización catastral sin que aplique la limitación.

Por último, recomendamos acudir a las autoridades tributarias de la entidad territorial para verificar la información que incide en la liquidación de su impuesto y presentar las reclamaciones que considere pertinente.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal

ELABORÓ: Claudia Helena Otálora C.