ESTRUCTURALISMO Y DERECHO
En esta segunda entrega sobre temas de Filosofía de la Ciencia, vamos a intentar una aproximación a la relación entre el Estructuralismo, como una corriente de la Filosofía de la Ciencia y el Derecho.
INTRODUCCION
Es prioritario dejar sentada como premisa que el Derecho es una ciencia, en la medida que goza de un marco teórico bastante amplio[1], una metodología propia, unos sujetos y objetos de estudio, e inclusive una técnica muy particular, para resolver los problemas jurídicos, provenientes de las distintas actividades que abarca.
Por contener estos elementos claves, marco teórico, método, objeto y problemas concretos que resolver, los distintos autores, lo llaman ciencia del derecho. Como ciencia tiene su propia lógica, que algunos llaman Lógica Jurídica, como si fuese una disciplina autónoma, pues maneja sus propios razonamientos y raciocinios, desde la lógica formal hasta la Teoría de la Argumentación.
I. VISION ESTRUCTURALISTA DE LA CIENCIA.
Esta visión estructuralista de la ciencia, se basa fundamentalmente en los aportes del programa estructuralista de reconstrucción de teorías, y la “nueva” concepción de las teorías científicas, tanto en su aspecto sincrónico, como en su aspecto diacrónico.
Dado que la ciencia del derecho tiene sus propias teorías, que presentan y desarrollan sus estructuras conceptuales, las cuales se ven reflejadas en el ordenamiento jurídico, en los diferentes códigos, leyes y reglamentos, que se interpretan a través de análisis estructural de las teorías jurídicas.
Moulines, en el Ensayo “RELACIONES INTERMODELICAS Y SEMANTICA FORMAL”, hace una presentación de lo que sería el programa estructuralista[2] de la ciencia.
Reconozco que es un tanto arriesgado tratar de resumir dicha corriente de pensamiento en estos breves párrafos, pero intentaremos reducir las ideas principales de este “programa”, para intentar conectarlo con las estructuras del derecho, que son variadas y diversas.
El Estructuralismo lo que pretende es articular una perspectiva metateorica general, para analizar las relaciones entre estructuras conceptuales, que, a su vez, constituyen las teorías científicas.
Este programa permite el tratamiento unificador y diferenciador de dichas relaciones. Se parte de una premisa: que se trata de una METODOLOGÍA para analizar teorías científicas, mediante el uso de la semántica formal.
El análisis de las teorías científicas, incluida la jurídica, se realiza mediante la formalización de las condiciones de ligadura y los vínculos, a través de los puentes, las cuales no son otra cosa que una relación entre una serie de modelos potenciales o actuales de una misma teoría.
Las ligaduras son un conjunto de modelos, son tipos especiales de “puentes”, que ligan estructuras, que pertenecen a la misma teoría. Ligan dos o mas modelos de una misma teoría.
Mientras que los vínculos representan “puentes” que representan relaciones entre teorías, generalmente son entre dos, pero pueden ser tres. Las “células germinales” de cada teoría tienen consecuencias epistemológicas, en la comprensión de la estructura general de una ciencia y su modo de funcionar.
Esta metodología trabaja con la semántica formal, y especialmente con el lenguaje de la Teoría de Conjuntos.
II. Fernando Mora en la parte introductoria de su obra[3], “ESTRUCTURALISMO Y DERECHO”, expone con bastante claridad la naturaleza estructuralista del Derecho, como ciencia.
“El Derecho es una ciencia de estructuras; no quiero con ello decir que sólo el Derecho lo sea. La ciencia en general, funciona a base de estructuras. Sólo que esto último no podríamos descubrirlo sino cuando empezamos a usar el término con un contenido particular.
Lo que afirmo es que el Derecho es un fenómeno necesariamente de estructuras. Lo será la norma, individualmente considerada; lo son las instituciones jurídicas, particularmente consideradas, y dentro de un Código; lo son los códigos; los sistemas de Derecho público y de Derecho privado; lo es el Derecho todo.
El jurista, sin meditar sobre ello, ha estado haciendo ciencia fundamentalmente de estructuras. En un sentido metodológico, ha sido siempre un estructuralista. La única diferencia es que hoy en día ha ampliado el campo de la estructura, esencialmente cambiándola, al comprender que hay todo un proceso dialéctico, de interacción, entre comunidad y norma, en el que se debe basar fundamentalmente la investigación científica, como veremos adelante.”
En palabras de dicho autor, todo el ordenamiento jurídico es una estructura, como bien lo afirman otros tratadistas, pero también que esa estructura opera o funciona sobre oposiciones binarias: derecho objetivo versus derecho subjetivo, derecho público versus derecho privado, y así todas las categorías opuestas que encontramos en el derecho.
A su vez, la estructura del ordenamiento jurídico es micro cósmica y macro cósmica. Micro en la medida en que analiza los diversos códigos que lo conforman, los que se dividen en libros, títulos capítulos, y a su vez la estructura de las múltiples normas que se encuentran en este universo legal.
Pero, a su vez, ese ordenamiento jurídico forma parte de una estructura macro, que conocemos como sistema jurídico, tales como el common law, romano-germánico, etc., cada uno con sus características propias.
Kelsen intentó en su Teoría Pura del Derecho, exponer esta ciencia como una estructura, que se legitima así misma, como un sistema cerrado.
Ese sistema está basado en una estructura que persiste en varios países que siguen el romano-germánico, en líneas generales.
El análisis estructural del derecho debe tener una utilidad práctica, a la hora de legislar, pues a veces se traen al ordenamiento jurídico figuras o institutos jurídicos, que no encajan claramente en nuestra estructura jurídica, como el reciente caso conocido en el país, referente a la comparación entre indagatoria e imputación, y debate alrededor del caso, sobre si las dos figuras son equivalentes. En próximo escrito haremos un análisis de dicha providencia.
Los injertos legislativos ocasionan problemas de aplicación e interpretación de las normas, de ahí, entre otras razones, de mirar, enseñar y aprender los conocimientos legales desde esta perspectiva.
III. ¿CÓMO OPERA ESTA LINEA ESTRUCTURALISTA EN EL DERECHO?
El jurista, sin meditar sobre ello, ha estado haciendo ciencia fundamentalmente de estructuras. En un sentido metodológico, ha sido siempre un estructuralista.”[4]
La anterior cita de este destacado jurista mexicano, nos brinda una visión del panorama estructural de la Ciencia del Derecho.
Cada ordenamiento jurídico de una nación tiene una estructura que la caracteriza, ordenamiento que a la vez esta inserto en la estructura de algún sistema de derecho, bien sea romano-germánico, soviético, common law, etc.
A su vez, los diferentes elementos que conforman el conjunto “ordenamiento jurídico”, se identifican con otra estructura interna que tiene lazos y vínculos entre sí, que se relacionan a través de “puentes” que le dan sentido en el ejercicio hermenéutico, del día a día, en la aplicación de los distintos institutos jurídicos y de las normas legales, aplicables a determinada situación jurídica, que enmarca y trata de resolver varios problemas jurídicos, unos principales y otros secundarios.
En muchos aspectos prácticos del ejercicio profesional, de la actividad legislativa y de la función jurisdiccional, se hace patente la necesidad de tener clara esta visión estructuralista del derecho.
Me llama la atención, para citar un ejemplo, la estructura de la sentencia, que algunas veces el operador judicial desconoce, soslayando la importancia de la razón de ser del proceso. La sentencia es la máxima obra del intelecto humano, porque además de ser un instrumento de justicia, representa la construcción del razonamiento, motivado, que refleja no solo el sentido de justicia, repetimos, sino la forma en que motiva quien tiene a su cargo tal misión, cómo encadena sus argumentos, de qué manera sienta las premisas y cómo construye una conclusión que encaje dentro de la hipótesis normativa que contiene la norma jurídica.
Veamos que dicen los artículos 279 y 280 del C. G. del P., sobre la sentencia, cuál debe ser estructura:
“Artículo 279. Formalidades
Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.
Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.
En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.”
Artículo 280. Contenido de la sentencia
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.”
De la simple lectura de los dos artículos anteriores, encontramos varios elementos estructurales, de las providencias judiciales, cuales son:
- Serán motivadas de manera breve y precisa
- No podrán hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.
- Las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las estrictamente necesarias.
- El encabezado.
- La forma cómo se harán los Salvamentos de voto.
- Tendrán valor sólo cuando hayan sido proferidas y firmadas.
- La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas.
- Se debe dar una explicación razonada de las conclusiones de cada prueba.
- Las razones deben ser constitucionales, legales, de equidad y doctrinales, estrictamente necesarios.
- El fundamento de las conclusiones se debe exponer con brevedad y precisión.
- En el fundamento de la decisión se deben indicar las disposiciones aplicadas.
- El juez debe calificar la conducta procesal de las partes, y deducir indicios de ella, si es el caso.
- La formula que debe usarse en la parte resolutiva.
- Decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones, las costas y perjuicios.
- Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
De tal manera, pues, que el mismo legislador previó y diseñó la estructura de la sentencia. ¿Qué pasa si la providencia no guarda esa estructura? Se dará aplicación a los Recursos ordinarios y extraordinarios que establece el estatuto procesal.
Para finalizar, vemos que la normatividad señala la estructura de las instituciones jurídicas, su ubicación en estructuras mas generalizadas, en sentido piramidal y su interpretación se realiza de conformidad con relación a las teorías jurídicas, con el uso de relaciones intermodélicas, tales como condiciones de ligaduras en una misma teoría jurídica o mediante vínculos intermodélicos, que mediante “puentes” conectan los diversos institutos en la labor hermenéutica.
En próximos escritos seguiremos mirando elementos que conforman e identifican estructuras concretas en la ciencia jurídica.
Barranquilla, marzo de 2022
[1] Se conoce como Teoría General del Derecho.
[2] Moulines,
[3] MORA, Fernando, ESTRUCTURALISMO Y DERECHO, PAG.163 y ss
[4] MORA, Fernando, Estructuralismo y Derecho, https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/16559/16085