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III. «CONSIDERACIONES (1)
1.- Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con base en las cuales será resuelto dado que fue instaurado el 12 de diciembre de 2013 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,
[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.
3.- El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer motivo de discordia o el octavo.
Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar su oportunidad en este estado.
En el presente caso entre el 19 de diciembre de 2011, data de ejecutoria de la decisión puesta en duda y el 12 de diciembre de 2013, cuando se incoó el libelo, transcurrieron menos de dos años y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 20 de octubre de 2014, se perfeccionó el 9 de diciembre siguiente (fl. 66 ib.), operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 90 del estatuto procesal civil con la modificación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, razón por la cual resulta tempestiva la censura.
4.- El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su numeral sexto, que es causal de revisión «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», conforme a su esencia, este motivo propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso sometido al escrutinio judicial, o a inducir a error al juzgador para obtener una sentencia favorable, en detrimento del derecho, de la justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.
Respecto a la interpretación de esta causal en SC4584-2014, se expuso,
Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (…) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso:
Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).
Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). (Subraya intencional).
Así mismo, en fallo CSJ SC, 20 Feb. 2012, Rad. 2005-00791, rememoró:
(…) las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’. (…). (Subraya intencional).
En cuanto a su procedencia, en SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00[1], se indicó que es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso».
Aplicadas las anteriores premisas a la definición del caso, se advierte que los fundamentos del citado motivo de revisión no son aptos para derrumbar la ejecutoria del fallo del ad quem, en especial, porque los hechos e inconsistencias referidos para soportarlo no lucen novedosos, por lo mismo, debieron ser discutidos, analizados y resueltos en el trámite de las instancias ordinarias.
En concreto, las maniobras fraudulentas atribuidas por el accionante a su contraparte se contraen a que, para evadir la aplicación a su crédito hipotecario del beneficio del «alivio» consagrado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, ocultó deliberadamente que el contrato de mutuo fue celebrado el 11 de agosto de 1993.
Frente a esta afirmación, en su respuesta al libelo la accionada replicó que nunca existió fraude por no aplicarle el «alivio» a la obligación hipotecaria del aquí accionante, «toda vez que de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en su momento, (…) y el parágrafo 1° del art. 40 de la Ley 546 de 1999 el deudor hipotecario de varias obligaciones, (como fue el caso del señor Rodolfo Franco Valencia) solo tenía derecho a cobrar un solo alivio, el cual fue aplicado a la obligación hipotecaria que tenía con el Banco Central Hipotecario o BCH en liquidación».
Sobre este punto controversial, lo primero que llama la atención es que pese a la naturaleza del crédito objeto de cobro y a lo profusa que resultó la formulación de excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, ninguno de los enervantes se edificó a partir de un específico cuestionamiento derivado de la falta de reliquidación del crédito y de la consecuente aplicación del abono conforme a los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999, omisión que igualmente puede predicarse respecto de los motivos de apelación invocados por el ejecutado contra el fallo de primera instancia.
En esas circunstancias, fluye palmario que no se cumple el requisito de la causal de revisión en estudio, referente a que las circunstancias invocadas para sustentarla no hayan podido alegarse en el proceso, pues ciertamente, eran esos aspectos pertinentes y susceptibles de discusión por la vía de excepciones de fondo, o de refutación, a través de los recursos ordinarios al interior del proceso.
Aunado a lo expuesto, en esta actuación la defensa de la convocada en punto a que no le reconoció el alivio al crédito del accionante debido a que ese beneficio le fue reconocido en otra obligación que tenía con el BCH en liquidación, fue corroborada con la respuesta ofrecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual anexó «el formato 254 donde aparece que el BCH reportó un alivio a favor del señor Rodolfo Franco Valencia (…) por valor de $8.313.501.,3133» (fls. 117, 128 y 129, ib.), información que no fue controvertida ni desmentida por el recurrente, quien al respecto solo acotó que «el hecho que no se hubiera utilizado el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, para el crédito con el Banco Davivienda y sí para el crédito del BCH no exime a que se conceda los otros beneficios otorgados por la ley marco de vivienda, para el crédito ejecutado» (fls. 121 – 122 ib.).
De ahí que no resulta socavado el fundamento jurídico de la entidad financiera para considerarse relevada de aplicarle «alivio» al crédito del señor Franco Valencia, pues ciertamente, al tenor del artículo 40 de la Ley 546 de 1999,
Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.
PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
(…)
Puestas de ese modo las cosas, la censura lejos está de demostrar que el comportamiento del ejecutante en lo concerniente a la falta de aplicación del alivio crediticio, comportara el encubrimiento de maquinaciones engañosas o fraudulentas encaminadas a instigar a error al juzgador con miras a que profiriera un fallo contrario a derecho, para su beneficio y en perjuicio injustificado al ahora opugnante. Además, se insiste, cualquier desavenencia sobre esos temas debió plantearse en las instancias ordinarias y no por esta extraordinaria vía que en modo alguno está instituida para reabrir discusiones probatorias superadas o que debieron zanjarse en los respectivos estadios del proceso.
En ese sentido, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precisó,
En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).
Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.
En suma, la causal de revisión deviene infundada.»
(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Magistrado Ponente, SC4012-2019, Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02997-00, (Aprobada en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve), Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).