EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION[1]

 

“3. Debe atenderse que el recurso de revisión no es una concesión para reabrir un debate por la simple inconformidad de la parte a la cual le fueron resueltas sus aspiraciones de manera desfavorable, o una solución para la inercia y la desidia de los litigantes. Este mecanismo está restringido a los eventos consagrados en el artículo 380 ejusdem, que busca la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena).

 Como lo ha recordado esta Sala:

 (…) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas (…) Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992)” (CSJ SC, 3 Sep. 2013, Rad. 2012-01526-00).

 En virtud de tales características, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarla; por esa razón «… corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal». (CSJ SC, 2 Feb. 2009, Rad. 2000-00814-00).

  1. En este caso, el motivo aducido por el impugnante corresponde a una de las irregularidades en presencia de las cuales se autoriza la revisión de un fallo ejecutoriado. Alude a una divergencia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso en el que se profirió la sentencia reprochada, como consecuencia de la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes… aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Dicho motivo de revisión:

 ‘…presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia’ (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino». (CSJ SC, 5 Jul. 2000, Rad. 7422).

 La ley censura las artimañas que distan de ser estrategias idóneas para hacer valer derechos o el ejercicio de una acertada contradicción, por tener la firme intención de lesionar a toda costa a quienes se encuentran enfrentados.

 Tales ardides están compuestos por «un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude» y este último, que es «el fin u objeto a que da base el engaño». Dichos conceptos no son sinónimos «puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)» (CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2011-00949-01).

 Con todo, no puede olvidarse que en desarrollo de la presunción constitucional de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, como se señala en ese mismo precedente, la causal de revisión «debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso» (CSJ SC, G. J. T. LV, 533).

 Por tanto, ante la evidencia de que una de las partes o ambas violaron su deber de obrar con rectitud, lealtad y probidad en el proceso, logrando su propósito de confundir al fallador en detrimento de intereses particulares jurídicamente protegidos, es posible provocar que la misma jurisdicción intervenga y enmiende ese error o irregularidad que afecta garantías de orden superior, pues, precisamente:

 … “con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acuñó esta causal sexta como arquetípica expresión de un control “ex post” -o “a posteriori”- a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se requiere que la “discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente». (CSJ SC8448, 24 Jun. 2016, Rad. 2010-01759-01; el subrayado no es del texto).

 Por maniobra fraudulenta debe entenderse, según la doctrina de esta Sala, «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996), de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que «“los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999)”» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269; se destaca).”

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente, SC675-2020, Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00632-00, (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve), Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).