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“El principio de favorabilidad laboral como mandato constitucional[1]
- El artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral en los siguientes términos: “principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. A partir de esta norma, esta Corporación[2] ha analizado diversos casos en los que se presentan controversias de tipo laboral que tienen un elemento en común, la diversidad de interpretación de una misma norma respecto a un asunto determinado o diversas normas aplicables a un mismo caso.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que“(…) los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración”[3]. (Negrilla no original).
- Por su parte, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce la favorabilidad como un principio general, y lo define en los siguientes términos:
“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.[4]
- Sobre el alcance del principio de favorabilidad, la Corte ha establecido que, en principio, se aplica en aquellos casos en los cuales existe duda respecto de cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.
Adicionalmente, ha dicho que la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones[5], en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”[6].
- En este punto es necesario aclarar que dicha favorabilidad tiene aplicación en normas vigentes; y pese a que este asunto no fue objeto de debate en el proceso laboral que declaró la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la vigencia de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ofrece una interpretación jurisprudencial sosteniendo la vigencia de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, posición que, por lo menos, a partir del año 2005 ha sido pacífica y unificada.
- Así, en la sentencia del 27 de julio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7], conoció un asunto en el cual el ISS le planteó a la Sala la imposibilidad de dar aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 por considerar que éste estaba derogado. La decisión de la Corte Suprema fue declarar la vigencia de la norma motivando su decisión en las siguientes consideraciones:
- “Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es válida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario”. (Negrillas no originales).
- “Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad” (negrillas no originales).
“El Art. 36 de la Ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él” (negrillas no originales).
- “El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo” (negrillas no originales).
“Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entonces en ese orden conservan su pleno vigor” (negrillas no originales).
- “Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta “salvaguarda los derechos adquiridos” (subrayas y negrillas de la ponencia)”.
Adicionalmente, la Corte Suprema acogió los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[8], la cual consideró:
“Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior
“Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.
Más adelante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ratificó su posición respecto de la vigencia de los artículos que regulan los incrementos pensionales establecidos por el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, en las sentencias del 05 de diciembre de 2007[9], y del 10 de agosto de 2010[10], la Corte Suprema reiteró su interpretación sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, acogiendo las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de julio de 2005 y agregando que:
“En efecto, en los términos en que el recurrente propone se modifique el criterio doctrinal de la Corte que se acaba de transcribir y se acojan los salvamentos de voto que se le hicieron a la mencionada sentencia, es pertinente agregar, que si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidez de origen común, y que el artículo 36 de ese ordenamiento se refirió al IBL para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido, como bien se explicó en el citado antecedente jurisprudencial; máxime que su artículo 289 efectivamente no los derogó expresamente pero tampoco lo hizo de manera tácita, sobre todo para los casos en que sea pertinente la aplicación del Acuerdo del ISS 049 de 1990, pues contrario a lo que sostiene el censor tal beneficio no resulta contrario ni riñe con la nueva legislación que salvaguardia los derechos adquiridos, a lo que se suma que el inciso 2° del artículo 31 de la mencionada Ley 100, señala que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, variaciones éstas que no se dieron respecto a la temática que se trata en el asunto sometido a esta jurisdicción.
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 16 de octubre de 1999, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se dijo, no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política” (negrillas no originales).
- Finalmente, en providencia del 23 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[11], se pronunció sobre un asunto relacionado con el incremento del 14% de la mesada pensional, en aplicación de las normas dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990; en esa oportunidad, la Corte Suprema ni siquiera se detuvo a analizar la vigencia de la norma, igual a lo acontecido en el caso analizado en la presente acción de tutela donde, ni en el proceso laboral ni en las instancia de tutela, fue objeto de debate la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. Situación que ratifica la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia de las normas tantas veces citadas.
Adicionalmente, acorde con el recuento jurisprudencial expuesto en el literal G de esta providencia, la Corte Constitucional no se ha ocupado de determinar la vigencia de dichas normas, ni siquiera en las providencias en las que se ha apartado de la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional ha utilizado este argumento. De esta manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado exclusivamente sobre si el incremento pensional es objeto de prescripción o no, lo cual permite considerar que esta Corte acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de las normas, pues mal haría en pronunciarse sobre la prescripción de un incremento derogado.
Entonces, concluye la Sala que los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia.
- Ahora bien, para dar aplicación al principio de favorabilidad, ha dicho la Corte[12] que es necesario analizar los elementos de dicho principio teniendo en cuenta que (i) la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; además, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
- En lo que tiene que ver con la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica, en la sentencia T-545 de 2004[13]la Corte Constitucional estableció algunos criterios que permiten identificar una interpretación como razonable y objetiva; a saber: (i) la corrección de la fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa reiterada, y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación.
En cuanto a la corrección de la fundamentación jurídica, la Corte señaló que sólo se consideran razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que (i) estén en el marco de las disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales. Así lo refirió la Corte:
“El criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución”[14].
Respecto de la aplicación judicial o administrativa reiterada consideró que este criterio de razonabilidad de la interpretación, garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas sociales y ofrece un elemento de objetividad “que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jurídico”[15].
Finalmente, en lo que tiene que ver con el criterio de razonabilidad de la interpretación como resultado de un proceso de argumentación suficiente, éste busca desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al operador jurídico y por ello exige que su actuación esté debidamente motivada. Sobre este punto dijo la Corte:
“El control racional del discurso jurídico está determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia”[16].
- En cuanto al elemento que requiere que las interpretaciones sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, en la misma providencia citada anteriormente, dijo la Corte que “las opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen”. En estos términos, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver.
- Como regla jurisprudencial, en la sentencia T-350 de 2012[17] la Corte Constitucional determinó que las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, en los siguientes términos:
“En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”.
- ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DENOMINADA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
- En las sentencias T-831 de 2014 y T-319 de 2015, la Corte conoció los casos de ciudadanos que solicitaban la protección de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las sentencias judiciales que les negaron el reconocimiento del incremento del 14% de su pensión por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo y por hijo (a) en situación de discapacidad, por considerar, las entidades accionadas, que dichos emolumentos habían prescrito.
En esas providencias, la Corte arribó a la misma conclusión ofrecida en esta providencia en el numeral 33, es decir, que frente a este tema la posición de la Corte no ha sido unánime ni pacífica, por lo tanto, no podría declararse estructurada la causal por desconocimiento del precedente; sin embargo, encontró necesario acudir al principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos o más interpretaciones de la norma.
En esa ocasión, la Corte consideró que el juez laboral accionado debió analizar frente a la situación objeto de estudio, caracterizada por no existir una sola interpretación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, cuál de las dos posiciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, era la más favorable para el pensionado y aplicarla en el caso concreto, obedeciendo precisamente al principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
- En virtud de los antecedentes expuestos y de las consideraciones realizadas, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si, en efecto, el tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Dustano Romero Peña por violación directa de la Constitución, pues contando con dos interpretaciones sobre una norma laboral se abstuvo de hacer el análisis correspondiente respecto del principio de favorabilidad.
Para ello, se deberán tener en cuenta si en el presente asunto se configuran los dos elementos dispuestos por la Corte para dar aplicación al principio de favorabilidad, a saber: (i) que la duda sea seria y objetiva, puesto que ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, se debe tener en cuenta la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
- Lo primero que recuerda la Sala es que en este asunto sí existe concurrencia de interpretaciones acorde con lo expuesto en el literal G de las consideraciones de esta providencia. De esta manera, por una parte se encuentran los pronunciamientos constitucionales los cuales consideran que el incremento del 14% por cónyuge a cargo no prescribe y por otra parte las sentencias constitucionales que argumentan que dichos incrementos sí prescriben.
- En segundo lugar, a juicio de la Sala, dichas interpretaciones resultan serias y objetivas, pues cada una de ellas ofrece argumentos legales y constitucionales que motivan su decisión.
En este punto es pertinente aclarar que si bien el juez ordinario laboral y el mismo juez constitucional podrían no compartir los argumentos expuestos en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015 en las cuales, la Corte Constitucional estableció que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribe. No por ello podría decirse que dicha interpretación no tiene la solidez jurídica suficiente para considerarse como una interpretación seria y objetiva que el juez debe tener en cuenta al momento de fallar.
En efecto, es evidente que una de los dos tesis vigentes en la Corte Constitucional es más favorable para las personas pensionadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990, esta es la iniciada con la sentencia T-217 de 2013, la cual, cumple con los criterios de corrección de la fundamentación jurídica, reiteración judicial en su aplicación y suficiencia de la argumentación, acorde con lo expuesto en el numeral 38 de esta providencia.
Respecto de la corrección de la fundamentación jurídica y la suficiente argumentación, considera la Sala que lo pretendido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-217 de 2013, fue precisamente modificar las decisiones judiciales adoptadas por jueces laborales que consideraron prescriptible el incremento pensional del 14%, decisiones que si bien estaban fundamentadas en una interpretación legalmente aceptable, la Corte consideró que no se ajustaba al precedente constitucional relacionado con la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, ofreciendo entonces una interpretación constitucional lejos de ser considerada arbitraria. La sentencia T-217 de 2013 sustentó:
“En el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social.
Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción sólo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”.
En cuanto a la reiteración de la interpretación más favorable, en virtud de lo expuesto en el literal G, es irrefutable la existencia de las diferentes decisiones de la misma Corte Constitucional, acogiendo lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013. De hecho, en el caso puesto a consideración de la Sala, el juez de primera instancia en el proceso laboral ordinario -Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá-, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional reconocida al señor Romero Peña, fundamentando su decisión en lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013 y en el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución[18].
Es decir, no sólo los jueces que conocen acciones de tutela están reiterando la interpretación más favorable para el pensionado, sino que también, los jueces de la jurisdicción laboral y de la seguridad social han acogido la interpretación constitucional más beneficiosa.
- Entonces, le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, motivar por qué existiendo dos interpretaciones sobre los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, de las cuales conocía, no optó por la interpretación más favorable al trabajador, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Circunstancia que también fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al momento de actuar como juez de tutela.
En este sentido, la motivación de los fallos judiciales ha sido entendida por la Corte Constitucional como un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos. Así, la ausencia de dicha motivación impidió que se plasmara en la providencia el ejercicio argumentativo por medio del cual el tribunal debía establecer la interpretación de las disposiciones normativas a la luz de los preceptos constitucionales; desconociendo con ello la obligación de los jueces de ofrecer a las partes un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales[19].
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que negó los derechos fundamentales invocados por el señor José Dustano Romero Peña como violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, y en la cual se había declarado probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Dustano Romero Peña, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.!
[1] SENTENCIA T-395/16, Referencia: expediente T-5.365.340, Acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Dustano Romero Peña contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo.
[2] Sentencia T-792/10 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[3] Sentencia T-631/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[4] Sentencia T-350/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[5] En la sentencia C-168/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte dijo: “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. Posición reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-290/05 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[6] Sentencias T-001/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-800/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[7] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrados ponentes: Isaura Vargas Díaz y Jaime Moreno García, Número de Radicación No. 21517, Acta No. 65 del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
[8] Sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso laboral iniciado por el señor Luis Hernando Herrera Silva contra el Instituto de Seguros Sociales.
[9] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Luis Javier Osorio López, Número de Radicación No. 29751, Acta No. 98 del cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
[10] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez, Número de Radicación No. 36345, Acta No. 28 del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
[11] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve, Número de Radicación No. 57367, Acta No. 26 del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
[12] Sentencia T-599/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[13] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[15] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[16] Sentencia T-545/04 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[18] En el folio 12 del cuaderno de tutela reposa cd de la audiencia donde se adoptó la decisión en primera instancia.
[19] Ver sentencia T-214/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).