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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá D.C. 27 de marzo de 2017
Concepto Tributario No. 000661 No. Radicado 007079
Ref: Radicado 004163 del 24/02/2017
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción – Improcedencia
Deducción de Aportes Parafiscales
«Fuentes formales Artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario.
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Hechas las observaciones, procede mencionar que la consulta se atenderá en sentido general y en el entendido que se refiere a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario.
- – ¿Cuándo una empresa Española (Casa Matriz-filial-subordinada) Traslada a un Español para que tenga vinculación laboral en Colombia, y aquí en Colombia se le realiza un contrato laboral y las afiliaciones de ley pero a su vez allá en España también le siguen pagando seguridad social (Pensión), esas cifras que se cancelan en España son deducibles en Colombia para la declaración de renta de la compañía que tiene contratado el empleado español?
Sobre el particular debe destacarse que el artículo 107 del Estatuto Tributario se refiere a las condiciones para que las expensas necesarias sean deducibles, mientras que el artículo 108 del Estatuto Tributario habla de la aceptación de deducción de salarios condicionada al pago de las obligaciones parafiscales que se enumeran allí expresamente.
ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45>Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
<Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
SALARIOS.
ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.
PARÁGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo expuesto, se puede colegir no se permite la deducción por pagos parafiscales realizados en otros países, habida cuenta que la exigencia de pago de aportes parafiscales indica que deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes colombianas, considerando que para la procedencia de la deducción por pagos por salarios debe verificarse la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que correspondan según la ley colombiana y de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los valores por pensiones pagados en otro país no son deducibles para el impuesto de renta en nuestro país, pues se sujetan a las condiciones y normas del país en donde se realizan y dependen de la voluntad o liberalidad del empleador y del trabajador en desarrollo de su vínculo laboral.
Atentamente,
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina»