Compartimos con nuestros lectores el siguiente:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C 26 Mayo de 2016
Concepto Tributario No 000446
Ref: Radicado 000170 del 03/05/2016
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ante todo es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, ,desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones por parte de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En el oficio de la referencia, señala que: «una vez escuchado las indicaciones expuestas en el lanzamiento: oficial de la nueva regulación aduanera se expidieron 3 autos admisorios y 1 inadmisorio por extemporaneidad. Teniendo en cuenta el concepto en el sentido de no estar vigente el procedimiento, consideramos que lo procedente es revocar de oficios los autos por estar expedidos con base en artículos del Decreto 390 de 07/03/2016 que no entraron en vigencia. Por lo anterior le pongo de presente esta situación y muy respetuosamente le solícito a la Dirección que usted lidera me indique a la mayor brevedad posible si es correcto (sic) la decisión que vamos a tomar respecto a estos autos o me den las directrices y fundamentos legales que ustedes consideren con el fin de evitar algún daño antijurídico?».
1.- Para atender su inquietud es preciso reiterar que tal como se señaló en el oficio con radicado 100208221-347 de 26 de abril de 2016, con numeración DIAN 007623 de 23 de abril de 2016, el artículo 674 del Decreto 390 de 2016 dispuso para la entrada en vigencia del decreto una aplicación escalonada en tres numerales así: «en el numeral 1 se señalaron los artículos que entraban a regir quince (15) días comunes después de su publicación; este numeral no contiene los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016, razón por la cual, en aplicación, al numeral 2 del artículo 674, los artículos citados entraran a regir una vez sean reglamentados o la entidad (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) señale que fa reglamentación actual se mantiene vigente «.
1.1.- También se dijo que: «existe total certeza que una vez se efectúe la reglamentación de los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016 conforme lo dispone el numeral 2, es viable predicar la aplicación del artículo 670 del mismo decreto, que reza:
“TRANSITORIO PARA LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto. «.
1.2.- En el numeral tres, del oficio ya mencionado se explicó que: «es pertinente destacar que el artículo 670 transcrito se refiere a la aplicación de normas y no a la vigencia, toda vez que parte del supuesto de la existencia de dos normas, tal como se colige de los apartes subrayados «.
1.3.- Finalmente se concluyó: «los procedimientos contenidos en los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016 aún no se encuentran vigentes; porque fue expresa la condición incluida en el numeral 2° del artículo 674 ibídem, que entrarán a regir después de estar reglamentados; por fa tanto, continúan vigentes los artículos relacionados con la misma materia del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del mismo.
Ahora bien, una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamente los artículos 562 al 610 del Decreto 390 de 2016 para que comiencen a regir, deberá darse estricta aplicación a los dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012« .
2.- De todo lo anterior, se observa que de acuerdo con el artículo 670 del Decreto 390 de 2016, las actuaciones relacionadas con los recursos se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los mismos, y que una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la siguiente etapa procesal se le aplicarán las normas del Decreto 390 de 2016, siempre y cuando se encuentre vigentes los artículos que regulan lo pertinente.
Esta conclusión, tiene como fundamento que una norma que no está en vigor no puede ser aplicada.
Lo afirmado fue ampliamente explicado en el numeral 3 y 4 del Oficio 100208221-347 de 2016, numeración DIAN 007623 de 23 de abril de 2016, mostrando que las leyes sobre ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; por tanto, si no han empezado a regir no son obligatorias, no puede surtir efectos y mucho menos pueden prevalecer sobre otras.
Por esta razón, una vez concluida una etapa procesal iniciada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, es menester revisar si han entrado en vigencia las normas del Decreto 390 de 2016 que regulan la materia en la siguiente etapa procesal, porque si no es así; es decir, no ha entrado en vigencia el Decreto 390 de 2016, en los artículos correspondientes, lo que resulta pertinente es dar aplicación a la norma vigente, que en la actualidad es el Decreto 2685 de 1999.
Se insiste que solamente puede haber conflicto de aplicación de normas o prevalencia de aplicación de estas respecto de normas que se encuentren vigentes, porque no resulta razonable predicar la aplicación de normas que no están vigentes.
Adicionalmente, cabe destacar que el artículo 676 del Decreto 390 de 2016 es suficientemente claro y preciso sobre la derogatoria del Decreto 2685 de 1999 y la entrada en vigencia de la nueva regulación.
ARTÍCULO 676. DEROGATORIAS. Deróguense el artículo 24 del Decreto número 1538 de 1986 y el Decreto número 509 de 1994.
A partir de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999, y las siguientes normas que lo modifican y adicionan.
En consecuencia, tal como se dispone expresamente, solamente a partir de la fecha en que entren a regir las normas del Decreto 390 de 2016, conforme con las reglas dispuestas en los artículos 674 y 675 ibídem, quedan derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999.
3.- En el caso que expone, se sugiere se remita a las siguientes normas que regulan el tema de correcciones de actuaciones administrativas consagradas en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.
ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
Asimismo, se considera tener en cuenta las normas vigentes que regulan o reglamentan la oportunidad, presentación, requisitos, tramite y decisión de los recursos en el Decreto 2655 de 1999 para tomar la decisión pertinente.
Cabe recordar que la extemporaneidad en la presentación de los recursos es una circunstancia insanable, la cual está contemplada tanto en el Decreto 2685 de 1999, como en el Decreto 390 de 2016.
Por otra parte, se recomienda, se resuelvan los recursos con antelación suficiente al vencimiento del término de 3 meses para su resolución y notificación a partir del momento de la presentación inicial.
Para el conteo de dicho término se exhorta a tener en cuenta el momento inicial en que se presentó el escrito del recurso ya partir de allí, se realice el cálculo del plazo, sin omitir los días que se utilizaron hasta el momento que se toma la decisión de corrección o la revocatoria si fuera el caso.
Atentamente,
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina