Interesante lo expuesto en el auto del 09 de abril de 2014, en el Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, exp. 08001 23 31 000 2012 00370 01 (3650-2013).
“AUDIENCIA INICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 4° del numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2° del articulo 244 ibídem, con la debida sustentación; además el despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el articulo 125 ejústem.
El asunto que reclama la atención del despacho se contrae a establecer si, como lo afirma la entidad accionada, existe ineptitud sustantiva en la demanda por el hecho de no haberse incluido dentro de las pretensiones, la declaratoria de nulidad del Acuerdo Superior, No. 001 del 29 de enero de 2004, expedido por el Consejo Superior de a Universidad del Atlántico, frente a la reclamación del reingreso de la prima de especialización al salario devengado por la demandante XX, como empleada de dicha entidad educativa.
De la lectura del acto administrativo por cuya ausencia se predica la ineptitud sustantiva de la demanda (Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2004) (que en copia obra a folios 137 a 156), se advierte que, si bien en sus partes considerativos se hizo mención que las primas de especialización, exclusividad y mérito académico “… no fueron contempladas en ninguna ley, ni en un decreto presidencial. Esto quiere decir que al no tener fundamento legal , no es posible que se reconozca. El mecanismo para inaplicarlas es la excepción por inconstitucionalidad. (…) lo que significa que si fueron reconocidas por un acuerdo del Consejo Superior o por disposición distinta a la ley o algún decreto presidencial (en uso de sus facultades), no se debe reconocer, ni pagar…” (fl. 140) también lo es que en su parte resolutiva, esto es, en la parte vinculante, nada se menciona al respecto, dejando en el vacío los comentarios previos.
Por tal virtud, no conteniendo el Acuerdo Superior No. 001 del 29 de enero de 2004 decisión vinculante alguna, esto es, en su parte resolutiva, referida a la orden de excluir del pago del salario de la demandante XX las sumas de dinero correspondientes a la prima de especialización, mal puede predicar la entidad demandante que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por la no inclusión de dicho acto administrativo en las pretensiones de nulidad, por lo que, con grado de certeza, la decisión de suprimir de su asignación básica tal concepto se constituye en una vía de hecho frente a la cual, el medio para obtener el pronunciamiento respectivo, era el ejercicio del derecho de petición de reinclusión del factor salarial, en la liquidación de sus salario.
Vistas así las cosas, encuentra el despacho ajustado a derecho el auto objeto de impugnación, ya que resulta inexistente el argumento del apelante según el cual el acto a demandar para la reclamación de la prima de especialización era el Acuerdo Superior No. 001 arriba mencionado. La providencia ataca será confirmada sin modificaciones.
Solo resta hacer algunos comentarios, a manera de sugerencia para que sean tenido en cuenta por a quo en el trámite de esta actuación y de las que a futuro realice en cumplimiento de sus funciones: 1) El acta que se levante producto de una audiencia pública deberá contener, por mandato de los literales d) y e) del artículo 183 de la ley 1437 de 2011, no una simple mención (como aquí ocurrió) sino un verdadero examen de su desarrollo , con indicación de los aspectos relevantes de las intervenciones de cada una de las partes, así como de los argumentos presentados en la formulación de los recursos: 2) en tratándose de la audiencia inicial, deberá el operador judicial agotar a cabalidad todas las etapas previstas por el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (si fuere procedente), medidas cautelares (si existe solicitud) y decreto de las pruebas, y, luego de superadas todas ellas, si se hubieren interpuesto recursos, deberá pronunciarse sobre su conexión.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1- CONFIRMAR la providencia proferida por el tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) por lo cual fue declarada impróspera la excepción previa de “Ineptitud Sustantiva de la Demanda por no haberse Demandado el Acto Administrativo susceptible de Control de jurisdicción, es decir, el Acuerdo Superior No. 001 de 20004”, por lo anotado en la motivación precedente.
2- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que siguiendo las recomendaciones, que se consignaron en la parte final de la motivación que antecede, convoque de nuevo a las partes para continuación del trámite de la audiencia inicial con los precisos pasos consagrados en el artículo 180 de la CPACA.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
M.S.”
Comentario: “en tratándose de la audiencia inicial, deberá el operador judicial agotar a cabalidad todas las etapas previstas por el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (si fuere procedente), medidas cautelares (si existe solicitud) y decreto de las pruebas, y, luego de superadas todas ellas, si se hubieren interpuesto recursos, deberá pronunciarse sobre su conexión.”
En la audiencia Inicial deben agotarse todas las etapas previstas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., y luego sí conceder el recurso de apelación.