AJUSTES RAZONABLES A LA LEGISLACIÓN INTERNA

“LOS AJUSTES RAZONABLES”

 

De conformidad con la Sentencia T-108 A de 2014, de la Corte Constitucional, se ha creado una figura “novedosa”, denominada “ajustes razonables” al cuerpo normativo. Ello quiere decir, que no solo contamos con la derogatoria de la ley y la inexequibilidad de la misma, para excluir normas del sistema jurídico, sino que el juez queda facultado para realizar ajustes razonables al texto legal, VÍA INAPLICACION del mismo.

Aspecto Jurídico.

Discrecionalidad de los jueces para realizar “ajustes razonables” al cuerpo normativo para garantizar a las personas con discapacidad, el goce y ejercicio de sus derechos.

Problema Jurídico.

¿Puede el juez, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el pleno goce de sus derechos, aplicar o inaplicar aquellas normas jurídicas que según su propio criterio contravengan los postulados del estatuto superior?

Consideraciones de la Corte.

“(…)El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (…) art 13 C.P.

Como vemos, por mandato constitucional, surge la obligación del estado en velar, con mayor cautela por los intereses de las personas en condiciones de vulnerabilidad –como lo son los discapacitados-  requiriendo en muchos casos el accionar positivamente en pro de este fin.

Para lograr esto, al Juez de tutela se le ha encomendado, la tarea de “completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de este, (…) aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la constitución”

Con  base en ello, y en aras de privilegiar los intereses constitucionales de aquellos sujetos en estado de debilidad manifiesta, para el operador jurídico es imperativo inaplicar, según el caso concreto, aquellas normas jurídicas que contravengan los postulados del estatuto superior.

De acuerdo con la Corte, lo anterior en ningún momento viola el postulado de igualdad del estatuto superior, por cuanto si bien, se podría decir que se discrimina, puesto que las personas en estado de vulnerabilidad –en este caso discapacitada- deben tener una mayor protección que las personas que no se encuentran en este estado, lo cierto estamos frente a una “discriminación positiva” que surge en razón de que estas dos partes no están en condiciones de igualdad por el estado de debilidad de una de ellas, por lo tanto lo que hace el estado es proteger y darle las herramientas a la primera para que pueda disfrutar de los mismos derechos al igual que las demás personas que no se encuentran en dicha condición. Podríamos decir que lo que se hace es equilibrar la balanza.

Todo ello se logra mediante una serie de “acciones afirmativas” por parte del estado, es decir, la implementación de políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinados grupos con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural, económico que lo afectan (…); pero el verdadero punto de inflexión, del problema aquí tratado, radica en lo siguiente:

La corte afirma que las personas con discapacidad mental requieren de toda una serie de “ajustes razonables” que se integren al cuerpo normativo, o que resulten de la aplicación, en situaciones especificas, de los principios constitucionales. Ahora bien, por ajustes razonables se debe entender las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

“(…), la piedra angular del trato diferenciado a las personas en discapacidad, como población vulnerable, dentro del conglomerado social, la constituye el articulo 13 superior. No obstante, a él se integran una serie de instrumentos e instituciones jurídicas que complementan esa noción – al interior del ordenamiento y fuera de él -. En tal sentido, se destacan, entre otras: la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre de 2006 – que recoge, en un sólido documento, los intentos de la comunidad internacional por obligar a sus miembros a proteger tal población-, la cual fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 1346 de 2009; y la Ley 1306 de 2009, “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental…”, la cual señala una serie de parámetros para la salvaguarda y garantía de los derechos de ese grupo en particular”

 

 

La expresión “ajustes razonables” se encuentra en el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, que dice:

“Artículo 24

Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegas, sordas o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.” Lo resaltado y subrayado no es del texto.

Se aclara, que la Ley 1309 de 2.006, no contiene en su articulado la expresión “ajustes razonables”, la cual sólo la encontramos en la Ley antes citada, es decir, la 1346 de 2.009.

Bueno, apreciado lector, usted sacará las conclusiones correspondientes.