ACLARACION DE SENTENCIA vs CORECCION DE ERRORES ARITMETICOS
- La corrección aritmética y la adición de la sentencia[1]
7.1 Conforme lo establece el estatuto procesal civil40, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada, pues se entiende que las mismas se tornan inmodificables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante el superior. Sin embargo, ante irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las figuras que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en los artículos 309 a 311, la cuales facultan al juez de oficio o previa solicitud de una de las partes, a aclarar, corregir o adicionar las sentencias. Tal norma se cita por ser la que regulaba actuación procesal objeto de discusión.
7.2 De la corrección de errores aritméticos
El artículo 310 del CPC, disponía que: “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los númerales1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”41
7.3 Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye un facultad de modificar otros aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.42 Esta posición también ha sido reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que,le está vedado al juez modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus competencias.
7.4 Con esa misma orientación, el precedente de la Corporación ha dicho que esta figura tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.43
7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.»44
7.6 La precedente orientación jurisprudencial es clara al señalar que el juez con el pretexto de corregir un error aritmético, no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello ocurre básicamente por las razones que a continuación se exponen:
“Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros.”45
7.7. Adición de la sentencia
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,46 norma vigente para el momento en que se surtió el trámite aquí dilucidado, disponía que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”
7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la adición de la sentencia procede cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido.47
7.9. En resumen, la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la primera figura, la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
7.10. De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado.
[1] SENTENCIA T-429/16, Referencia: expediente 4.050.404, Demandante: Anyeli Sastre Rodríguez., Demandados: Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado., Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C.,11 de agosto de dos mil dieciséis (2016).