- Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para procurar obtener, en vía de casación, el aniquilamiento de la sentencia censurada radica en que al asunto le aqueje, cuando menos, una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine algunas de las causales de anulación taxativamente establecidas.
El estatuto procesal destina el Capítulo II del Título XI de su libro segundo a regular las nulidades, compuestas por normas que enlistan las causas que la generan en todos los procesos y en algunos especiales, de las oportunidades para alegarlas, de la forma para declararlas y sus consecuencias, y de los eventos llamados a sanearlas.
Por el principio democrático que permea toda la estructura jurídica del Estado Social de Derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación, de vieja data, admite como circunstancia de invalidez la falta de motivación del fallo, a condición de que tal carencia sea rotunda.
El ordenamiento impone al funcionario suministrar las razones con base en las cuales emite resoluciones judiciales de fondo, por cuanto son esos motivos los que precisamente permiten conceptuar sobre la juridicidad de la respectiva decisión.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura a contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado constitucional.
El principio de publicidad, también conocido como el de conocimiento del proceso, propende, siempre, y sin excepción alguna, porque las actuaciones surtidas en el seno de una determinada controversia judicial sean difundidas o conocidas por la comunidad y por el núcleo de quienes deben acceder a su curso o de quienes tienen interés directo, salvo las restricciones impuestas por el ordenamiento. Procura que partes e intervinientes puedan defender de modo adecuado sus derechos, ejerciendo las facultades previstas en la ley.
Este postulado permite construir el debido proceso, en tanto y en cuanto posibilita la adecuada defensa de los intereses sometidos a decisión judicial, y evita las injusticias de las tramitaciones secretas, aún vigentes en algunos regímenes despóticos. Por lo contrario, hoy, la publicidad es fuente de transparencia.
El deber de motivar toda providencia, salvo las que tengan por única finalidad impulsar el trámite, reclama como presupuesto sine quan non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa y antojadiza, sino producto del análisis objetivo y reflexivo, de los diferentes elementos de juicio incorporadas al plenario, dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
En la dirección expuesta la Sala ha adoctrinado:
“El principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991”; empero “surge el principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional) que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la acción judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otras cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y “sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema”.
La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones por falta de motivación, pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucionalmente y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”.
A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho del que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”. (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia SC-10223 de 2014, rad. 11001-31-10-013-2005-01034-01 M.S. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) lo resaltado no es del texto.