DERECHO AL SALARIO-PENSION DE LOS EDUCADORES

 

«CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

PROYECTO DE LEY 16 DE 2016 SENADO.

Por la cual se restablece el derecho a salario-pensión de los Educadores.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1°. La obtención de la jubilación, pensión de vejez, gracia o similares es compatible con el ejercicio de empleos docentes para todos los educadores sin excepción.

 Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

  1. Objeto

La presente iniciativa pretende restablecer la tradicional y reiterada tendencia del legislador al consagrar como salvedad a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, la coexistencia de pensión y sueldo para las personas dedicadas a las actividades docentes, en razón de los beneficios que estas reportan a la sociedad.

  1. Justificación

Es necesario precisar que al expedirse el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades del ejercicio de cargos en el sector educativo estatal:

a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido;

b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares, en la actualidad se puede hablar de dos regímenes para docentes en materia de la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional, a saber:

Las incompatibilidades de los docentes del sector educativo estatal, a quienes se les aplica el Decreto número 1278 de 2002, esto es, a los vinculados a partir de su vigencia y a los asimilados que opten por ello (artículos 2° y 65), quienes no pueden simultáneamente desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido ni gozar de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.

Los docentes vinculados antes de la vigencia del Decreto número 1278, inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto número 2277 de 1979, quienes están amparados en esta materia por el régimen anterior y a quienes deben aplicarse las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en específico la contenida en el literal g) las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados,siempre que no opten por la asimilación, caso en el cual se sujetarán al régimen del Decreto 1278, pues la renuncia al cargo pone al docente en las previsiones del artículo 2°.

De manera que la justificación o causa de este proyecto de ley es la erradicación de la desigualdad que se generó con la aprobación del Decreto número 1278 de 2002, con el cual hoy existen educadores en condiciones inequitativas respecto de profesionales homólogos, y no se comprende cómo el Gobierno nacional permitió la supresión de la compatibilidad del salario y la pensión de los docentes, cuando la normatividad a lo largo de más de cuarenta años, como se va a observar a continuación, ha permitido por la importancia para la nación de esta profesión la coexistencia de estos derechos.

  1. Marco jurídico

3.1. Compatibilidad para percibir simultáneamente pensión como docente y sueldo

El artículo 128 de la Constitución Política contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley[1][1][1].

Para los efectos de este proyecto de ley, y a fin de determinar si existe compatibilidad entre la percepción de pensión y sueldo por el ejercicio de cargos docentes, es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 5° del Decreto número 224 de 1972 previó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la docencia, ¿siempre y cuando el educador sea mental y físicamente apto para el ejercicio docente¿.

Mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías.

El artículo 70 d el Decreto número 2277 de 1979 dispuso que el goce de pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de cargos de docentes[2][2][2].

En desarrollo del proceso de nacionalización de la educación, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Ley 91 de 1989, la cual estatuyó entre otros aspectos. Se entiende por Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975¿.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 43 de 1975¿ (artículo 1°).

El Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de promulgación de la ley y las de los que se vincularon con posterioridad a ella (artículo 4°).

A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y el vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990 se sometió a las siguientes disposiciones en materia prestacional:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional (artículo 15, num. 1°).

En materia de pensiones, dispuso:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación.

Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, cumplidos los requisitos, se les reconocerán una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año (ibidem, num. 2°, lits. a) y b)).

El artículo 2° de la Ley 91, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, estableció la forma como la nación y las entidades territoriales asumían las obligaciones prest acionales con el personal docente. Según el artículo 5°, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la ley son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. El Decreto número 2563 de 1980 reglamentó la materia.

 La normatividad reseñada autorizó la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación, en las condiciones señaladas[3][3][3]

Ahora bien, el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley 60 de 1993 reafirmó la compatibilidad mencionada, en los siguientes términos:

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones¿ (se destaca fuera del texto original).

La compatibilidad, reiterada por este precepto, tiene el alcance anotado, esto es, entre pensiones ordinaria y de gracia y entre pensión y sueldo, lo cual se desprende del aparte resaltado en negrilla.

A su vez, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, ratificó las compatibilidades mencionadas, y dispuso:

Artículo 279. Excepciones Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (se destaca).

La Ley General de Educación, 115 de 1994, en el artículo 115 estatuyó:

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

Este precepto, al remitirse a la Ley 60, recoge, en lo pertinente, la compatibilidad consagrada en el inciso tercero del artículo 6°.

Los decretos que contemplan la remuneración del Escalafón Nacional Docente y por los cuales se dictan otras disposiciones salariales del sector educativo nacional, invariablemente incluyen la siguiente norma:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992(negrillas de la propias).

La remisión de tales decretos[4][4][4] a las excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992 se explica en cuanto regula la materia salarial de los docentes escalafonados.

De todo lo expuesto se desprende que la evolución normativa guardó plena coherencia en materia de las compatibilidades antedichas, y que los decretos reglamentarios de la ley marco salarial están en armonía con lo que se quiere disponer por el legislador.

  1. Conveniencia del proyecto de ley

El proyecto de ley es absolutamente conveniente, porque restablece el respeto por los derechos adquiridos en materia prestacional de los docentes del país y dignifica su profesión, por la gran labor y funcionamiento que representan para la sociedad, dado que no se entiende cómo después de más de ocho décadas en las que los maestros de Colombia, como se pudo apreciar, han podido legalmente ejercer la profesión docente cuando sus condiciones físicas y mentales están en óptimas condiciones, aunque hayan percibido una pensión, este reconocimiento les es suprimido manteniendo dos regímenes y una condición de desigualdad odiosa que en lo único en lo que redunda es en la inequidad, respecto de una parte de la población que es fundamental para el avance del país, con mayor razón en el momento histórico que se está atravesando.

De los honorables Congresistas,

SENADO DE LA REPÚBLICA

SECRETARÍA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2016

Señor Presidente:

Con el fin de repartir el Proyecto de ley número 16 de 2016 Senado, por la cual se restablece el derecho a salario-pensión de los Educadores, me permito remitir a su Despacho el expediente de la mencionada iniciativa, presentada en el día de hoy ante Secretaría General del Senado de la República por el honorable Senador Senen Niño Avendaño. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.

El Secretario General,

Gregorio Eljach Pacheco

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2016

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley a la Comisión Séptima Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Mauricio Lizcano Arango

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

[1][1][1]     El artículo 64 de la Carta de 1886 disponía que nadie podía ¿recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado,salvo lo que para casos especiales determinen las leyes¿ (se destaca).

[2][2][2]     Ver sentencia de febrero 20/81 de la C. S. de J., Sala Constitucional, que lo declaró inexequible, previa la siguiente consideración: ¿Con respecto al primer inciso del demandado artículo 70, es preciso anotar enfáticamente, que su contenido no hace otra cosa que reiterar por parte del Ejecutivo, la vigencia de las disposiciones aplicables hoy en día en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, lo mismo que en materia de compatibilidad entre el goce de dicha pensión y el ejercicio de la docencia, por lo que toca al sector laboral de los maestros; y con respecto al cual, por lo mismo, no se modifica para nada el status vigente para el mentado gremio¿. La inexequibilidad de este inciso no fue por razón del derecho reconocido, sino única y exclusivamente porque se desbordaron las facultades otorgadas por el legislador al Presidente.

[3][3][3]     Nuestro ordenamiento jurídico ha permitido la compatibilidad entre pensión gracia y pensión de jubilación (leyes 114 de 1913 y 91 de 1989); pensión de jubilación y cargos docentes (decretos 2285 de 1955, 224 de 1972 y 2277 de 1979); y asignaciones provenientes del desempeño de empleos de carácter docente, siempre y cuando no se tratara de profesorado de tiempo completo (decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978).

[4][4][4]     Decretos 908/92, 33/93, 52/94, 82/95, 45/96, 45/97, 47/98 y 51/99.»